REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: ALZADA
199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: JACINTO MARIN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.341.094. APODERADA JUDICIAL: ABG. VICTORIA RIVAS FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.217.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELIANA RICO OLIVARES, HECTOR JOSÉ MARÍN RICO y JULIO CESAR MARÍN RICO, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.055, V-12.567.555 y V-15.123.864 respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 10.795
DECISIÓN: DEFINITIVA

ÚNICO


Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivas del juicio que por Tercería intentara el ciudadano JACINTO MARÍN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.341.094, en contra de los ciudadanos CARMEN ELIANA RICO OLIVARES, HECTOR JOSÉ MARÍN RICO y JULIO CESAR MARÍN RICO, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.055, V-12.567.555 y V-15.123.864 respectivamente, acompañando a su demanda copia certificada del Título Supletorio Nº 8870, de fecha 18 de mayo de 2.004 expedida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, copia fotostática simple de un contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay en fecha 21 de marzo de 2.002 y copia fotostática simple del acta de nacimiento Nº 191, del 1º Tomo C, de fecha 01 de febrero de 1.972. Dicha demanda fue presentada en fecha 16 de junio de 2.005.
Seguidamente mediante auto de fecha 29 de junio de 2.005 el a quo negó la admisión de la presente tercería por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2.005 el ciudadano JACINTO MARÍN LÓPEZ ya identificado, confirió poder apud acta a la abogada VICTORIA RIVAS FIGUEROA, inpreabogado Nº 60.217.
En esa misma fecha 13 de julio de 2.005 la parte demandante apeló del auto que negare la admisión de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2.005 el Tribunal a quo, oyó la apelación formulada en contra del mencionado auto, en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua.
El 19 de julio de 2.005 fue distribuido el presente expediente y se dio por recibido por ante este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2.005.
En fecha 03 de febrero de 2.006 el Juez Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 20 de abril de 2.007 el ciudadano JACINTO MARÍN LÓPEZ, solicitó la devolución del titulo supletorio Nº 08870; siendo acordada tal solicitud mediante auto de fecha 04 de junio de 2.007 y retirado el 18 de junio de 2.007.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
Establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las parte y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”. (Subrayados y negrillas adicionadas)

En ese sentido es deber insoslayable del tercero interesado, dirigir su demanda contra todas las partes contendientes involucradas en el juicio principal, dentro del cual pretende hacer valer su derecho preferente. Esto debido a que la tercería tiene la particularidad de establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, en la cual la parte activa es el tercerista, quien hace valer una nueva pretensión contra los integrantes de la pareja de contradictores inicial; esto es, el demandante y el demandado; de tal suerte que son éstos los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción, generándose entonces en la tercería, un litisconsorcio pasivo por mandato del precitado artículo 371 ejusdem. Y así se establece.
Siendo así de la simple lectura del libelo de la demanda de tercería incoada por el ciudadano JACINTO MARÍN LÓPEZ ya identificado; se aprecia que su pretensión está dirigida únicamente contra los ciudadanos CARMEN ELIANA RICO OLIVARES, HECTOR JOSÉ MARÍN RICO y JULIO CESAR MARÍN RICO ya identificados, quienes son los demandantes en el juicio principal, exceptuando de dicha demanda al ciudadano HENRY CUMARE MEDINA, quien es la parte demandada dentro del referido juicio.
En efecto quien decide considera acertada la decisión del a quo al negar la admisión de la tercería propuesta, por cuanto contraviene lo preceptuado en el transcrito artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia dicha demanda es inadmisible por ser contraria a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada confirma la decisión del a quo en los términos aquí expresados, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JACINTO MARIN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.341.094 debidamente asistida por la abogada VICTORIA RIVAS FIGUEROA, inpreabogado Nº 60.217, en contra del auto de fecha 29 de junio de 2.005 dictada por el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que declaró inadmisible la demanda de Tercería interpuesta en contra de los ciudadanos CARMEN ELIANA RICO OLIVARES, HECTOR JOSÉ MARÍN RICO y JULIO CESAR MARÍN RICO, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.055, V-12.567.555 y V-15.123.864 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto de fecha 29 de junio de 2.005 dictado por el mencionado Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano JACINTO MARIN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.341.094 en contra de los ciudadanos CARMEN ELIANA RICO OLIVARES, HECTOR JOSÉ MARÍN RICO y JULIO CESAR MARÍN RICO, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.055, V-12.567.555 y V-15.123.864 respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Notifíquese, déjese copia, publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de abril de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP/10.795.
RCP/Lt*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:25 A.M.
EL SECRETARIO.