REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

En sede Constitucional.


Maracay, 07 de abril de 2010
199° y 151°


Vistas y examinadas las actuaciones precedentes, este Tribunal actuando en sede Constitucional hace las consideraciones siguientes:

Primero: El viernes 02 de octubre de 2009 este Tribunal, actuando en sede Constitucional, recibió la solicitud de amparo intentada por el ciudadano ABOGADO FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GUAITA, Inpreabogado 44.737, en su condición de apoderado de los presuntos agraviados, ELÍAS ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, ANNALIG CAROLINA GAVIDIA ACUÑA y ELIAZER ESTEBAN SILVA LECUNA, en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, como presunto agraviante de sus derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha oportunidad se anotó la solicitud en los libros respectivos y se le asignó el número de expediente 13.939.

El lunes 05 de octubre de 2009 este Tribunal admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público para que concurriesen a conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia pública cuya fijación y realización tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la resulta de la última de las notificaciones ordenadas; todo con la finalidad de que fuesen oídas las exposiciones de las partes, y en conformidad con la interpretación concordante del articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hecha por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Febrero del año 2000 (Caso José Amado Mejías).

Segundo: Este Juzgador observa que desde el 06 de octubre de 2009, día siguiente al auto de admisión de la acción de amparo interpuesta, hasta la presente fecha, no hay constancia en autos de que los presuntos agraviados hayan impulsado la notificación de su contraparte ni del Ministerio Público. Así mismo, aplicando el principio de notoriedad judicial, advierte que entre ambas fechas ha transcurrido un lapso superior a seis (06) meses.

Al respecto cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 924 del 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999). En dicha oportunidad la Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y precisó dos (2) hipótesis en las cuales el Sentenciador puede considerar que el actor ha perdido interés en el proceso, a saber:

a) Cuando“(…) una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador” y

b) “(…) en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

El fundamento de dicha “presunción” de pérdida del interés procesal del actor está en que el actor debe insistir en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar a los órganos jurisdiccionales del Estado, como garante de la justicia expedita y oportuna, a que cumplan efectivamente con el contenido que la Constitución les ha asignado; ya que si bien es cierto que existe una obligación para ellos de pronunciarse con prontitud respecto de las acciones y/o recursos interpuestos, no lo es menos el que la parte actora es quien con mayor razón debe procurar que tal mandato sea efectivamente cumplido para evitar la frustración de sus pretensiones.

A mayor abundamiento, podemos señalar a este respecto que la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) indicó que:

“(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

En igual sentido, el 06 de junio del mismo año la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…” (Sentencia Nº 982 de fecha 06/06/2001. Expediente Nº 00-0562)

Estos seis (06) meses son equivalentes al tiempo previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se refiere al lapso de caducidad para intentar la acción de amparo; en el entendido de que de no interponer su solicitud en dicho plazo es porque el agraviado ha consentido expresamente en la contravención constitucional. Por ello, y siendo que la propia naturaleza de la denuncia amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dicen conculcados, y por cuanto en el lapso que va desde el día de la admisión del amparo -05 de octubre de 2009- hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses sin que los presuntos agraviados se diesen por notificados, ni mucho menos impulsasen la realización de ninguna de las otras notificaciones que fueron ordenadas, ni tampoco consta en autos la realización de ninguna forma de impulso procesal de la causa por parte de los principales interesados en la reparación de la situación que fue señalada en el libelo como violatoria de sus derechos constitucionales, este órgano Jurisdiccional debe declarar extinguida la acción por la pérdida del interés y en consecuencia, debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Fernando José Sánchez Guaita, Inpreabogado 44.737, en su condición de apoderado de los presuntos agraviados, Elías Esteban Silva Hernández, Annalig Carolina Gavidia Acuña y Eliazer Esteban Silva Lecuna, en contra de su presunto agraviante, el Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de abril de Dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO



ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En la misma fecha siete (07) de abril de Dos mil diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario



RCP/AH/ya
Exp. Nº 13.939