REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010)
Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004658

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 14.360.890.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSA YSELA GONZALEZ EVORA y NERGAN PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.912 y 58.697, respectivamente.
DEMANDADOS: JARDINERA VERACRUZ, C.A., y JARDIN LAS MERCEDES, C.A., sociedades mercantiles inscritas la primera, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de julio de 1974, bajo el número 89, Tomo 96-A, e inscrita la segunda de las nombradas, en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1963, bajo el número 55, Tomo 36-A. De igual manera fungen como demandados en forma personal y solidaria, los ciudadanos MANUEL CARLOS GOMES DE SOUSA, FRANCISCO MARQUES ROCHA, ANTONIO MENDES DA SILVA JUNIOR y NELSON LEONARDO DE SOUSA TEIXERIA, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números: 6.235.538, 6.239.020, 6.201.017 y 11.733.514, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JOSÉ ENRIQUE PARTIDAS, CESAR FREITES y RAFAEL BLANCO RICOVERY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 114.039, 108.271 y 39.945, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Luis Molina Sanchez, por intermedio de su apoderado judicial ciudadana Rosa Ysela Gonzalez Evora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 29 de octubre de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 16 de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado 34º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 05 de mayo de dos mil nueve (2009) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 05 de agosto de 2009, la cual fue reprogramada para el día 18 de noviembre de 2009, toda vez que existían pruebas pendientes por evacuar, posteriormente en fecha 24 de febrero de 2010 en vista que la ciudadana Juez que preside este Despacho se encontraba de pre y post natal, se ordenó la notificación de las partes, a los fines que una vez que conste en autos la ultima notificación se indicaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 04 de marzo de 2010 encontrándose las partes a derecho se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el día 09 de abril de 2010 fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se difirió el dispositivo del fallo para el día 16 de abril de 2010, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA SANCHEZ, contra las sociedades mercantiles JARDINERA VERACRUZ, C.A., y JARDIN LAS MERCEDES, C.A., y en forma personal y solidaria, contra los ciudadanos MANUEL CARLOS GOMES DE SOUSA, FRANCISCO MARQUES ROCHA, ANTONIO MENDES DA SILVA JUNIOR y NELSON LEONARDO DE SOUSA TEIXERIA., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La Solidaridad en el pago de prestaciones sociales al actor por los codemandados JARDINERA VERACRUZ, C.A., y JARDIN LAS MERCEDES, C.A., y en forma personal los ciudadanos MANUEL CARLOS GOMES DE SOUSA, FRANCISCO MARQUES ROCHA, ANTONIO MENDES DA SILVA JUNIOR y NELSON LEONARDO DE SOUSA TEIXERIA. TERCERO: Los conceptos y montos que deberán pagar los codemandados al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la empresa JARDINERIA VERACRUZ, C.A., la cual conforma un grupo económico con la empresa JARDIN LAS MERCEDES, C.A., ya que estas tienen igualdad de accionistas, desde la fecha 28 de septiembre 2000 hasta 07 de febrero de 2008, fecha en la que culminó la relación de trabajo por retiro voluntario, teniendo en consecuencia, un tiempo de prestación de servicios de 7 años y 01 mes. Que se desempeñó dentro de la empresa con el cargo Cavero, cumpliendo un horario de lunes a domingo entre las 08:00 a.m., a 05:00 p.m., librando un domingo cada dos semanas, laborando 48 horas semanales, así mismo, señaló que laboró días especiales de cada año -14 de febrero y día de las madres- en una jornada distinta, indicando que entre el período 28 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2004 laboró en los referidos días en un horario comprendido entre las 10:00 a.m., a 02:00 p.m., y desde el año 2005 hasta el 28 de octubre de 2007 desde las 10:00 a.m., hasta las 12:00 p.m.

Igualmente señaló en su libelo de demandada, que en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2000 hasta el 28 de octubre de 2007 laboró en un horario de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., desde el 15 de noviembre al 15 de diciembre y el 14 de febrero y día de las madres de cada año, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 2.014,80, compuesto por un salario base que comprendía la remuneración de lunes a domingo de Bs. 614,80 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 1.399,80, siendo así, señaló que con motivo de los horarios laborados, la empresa nunca le canceló el recargo por horas extras trabajadas –diurnas y nocturnas- ni bono nocturno, así como cancelo de forma incompleta el recargo de los 83 días domingos y feriados laborados, aunado el hecho que nunca canceló las incidencias de los referidos conceptos en el salario base utilizado para cancelar sus pasivos laborales, lo cual generó una diferencia en las mismas, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:
1. Diferencia de prestación de antigüedad por la cantidad Bs. 10.864,24
2. Intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.987,79
3. Diferencia de vacaciones durante toda la vigencia de la relación laboral de Bs. 7.340,71
4. Diferencia de bono vacacional durante toda la vigencia de la relación laboral por la cantidad de Bs. 4.026,90,
5. Diferencia de utilidades durante toda la vigencia de la relación laboral en base a 120 días y al último salario normal devengado, por razón del principio constitucional de la equidad por la cantidad de Bs. 57.159,63
6. Diferencias no canceladas en el beneficio de alimentación por las horas extras trabajadas durante toda la vigencia de la relación laboral por la cantidad de Bs. 8.762,11
7. Horas extras diurnas y nocturnas no canceladas por la cantidad de Bs. 38.467,80
8. Diferencia de domingos y feriados trabajados por la cantidad de Bs. 5.540,70
9. Bono nocturno por la cantidad de Bs. 12.612,60
10. Indexación judicial y los intereses moratorios.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Aceptó la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y finalización de misma, el tiempo de servicio, el cargo, el salario base alegado, y que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por retiro voluntario.

Alegó que no es cierto que el actor devengara comisiones por venta, por cuanto de conformidad con los recibos de pagos promovidos por su representada en su debida oportunidad, se evidencia que el actor solo devengaba el salario base que alegó el actor en su libelo de la demanda.

Igualmente indicó, que negaba los supuestos 83 días domingos y Feridos alegados por el actor en su libelo como trabajados, ya que lo cierto es que los únicos domingos que efectivamente laboró el peticionante durante toda la vigencia de la relación laboral fueron 34,5 días los cuales canceló en su debía oportunidad tal y como lo afirma el propio actor en su libelo de la demanda.

En relación a las horas extras nocturnas alegadas como trabajadas, negó su procedencia por cuanto el accionante nunca laboró dichas horas extras, negando, rechazando y contradiciendo que este hubiese laborado los días de los enamorados y de la madre desde el año 2000 hasta el año 2007 en los horarios comprendidos entre las 08:00 a.m., a las 2:00 a.m., así como que hubiese trabajado en el horario comprendido entre las 08:00 a.m., a las 12:00 p.m.

En relación a las horas extras diurnas señaló que las mismas nunca fueron generadas por el actor, negando que haya laborado 48 horas semanales y un total de 3.053 horas extras en total.

Negó que su representada tenga que cancelarle al actor la cantidad de 120 días por concepto de utilidades tal y como lo indica el actor, por cuanto de conformidad con las pruebas aportadas en su debida oportunidad suscritas por el actor, este recibió durante el periodo comprendido entre el año 2000 al 2006 la cantidad de 30 días.

En base a los anteriores alegatos, negó y rechazó el salario utilizado por el actor para realizar sus cálculos, por haber incorporado los referidos conceptos de horas extras, bono nocturno, domingos y feriados que jamás fueron causados y como consecuencia nunca devengados en su salario, negando consecuencialmente todos los conceptos demandados de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades por haberse calculados con un salario “inflado” no acorde con la realidad.

Así mismo, negó la diferencia por beneficio de alimentación demandado, por cuanto al haber sido negadas las horas extras reclamadas, al nunca haber sido causadas, dicha diferencia de beneficio de alimentación por horas extras resulta a todas luces improcedente, así mismo, señaló que de conformidad con la Ley de Alimentación promulgada el 14 de septiembre de 1998, solo se establecía el beneficio por ella otorgado a las empresas que tengan mas de 50 trabajadores, y como quiera que la propia parte actora señaló en su libelo que su representada tenía 20 trabajadores, este debió reclamar dicha diferencia a partir del año 2005 fecha en la cual entró en vigencia la Ley de alimentación promulgada en 07 de diciembre de 2004, en donde se establecía la procedencia del beneficio de marras para todos aquellos trabajadores que laboren para un patrono que tenga mas de 20 trabajadores.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el accionante a la demandada, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por ésta en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre los componentes salariales alegados. Debe determinar el Tribunal el horario en que el actor prestó sus servicios, y por ende la procedencia de las horas extras nocturnas y diurnas alegadas como trabajadas, el bono nocturno y diferencia en el beneficio de alimentación por las horas extras trabajadas, así mismo, la procedencia de los días domingos y feriados alegados como trabajados, así como la diferencia en todos los pasivos laborales por la no inclusión de los referidos conceptos en el salario utilizado como base para su calculo. Finalmente, la procedencia del pago de 120 días de utilidades alegadas por el actor en su libelo. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Promovió las pruebas documentales insertas a los folios 02 al 15 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a copias simples de actas de asambleas general ordinarias de las empresas Jardín Las Mercedes y Jardín Veracruz debidamente registradas por ante los Registros Mercantiles Primero y Segundo respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante las cuales se realiza reparto de dividendos entre otros puntos a tratar. Este Juzgado en vista que de las referidas documentales no se desprende algún hecho que se encuentre controvertido en la presente causa, no se lo otorga eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

2. Promovió documentales de recibos de pagos de salario semanal del actor, en los cuales se reflejan las asignaciones canceladas de suelo semanal, descanso semanal, y en algunos recibos días extras y días faltantes, así como las deducciones de retención de S.S.O, Ley de Política Habitacional Ret. Paro Forzoso, así como, recibo de pago de utilidades del actor por 30 días, cursantes a los folios 17 al 106 y 108 al 257 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente. Este Juzgado observa que si bien las mismas en principio no le resultan oponibles a la parte contraria, los referidos se corresponden con los promovidas por la parte demandada, aunado al hecho que no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Promovió documental de original de carta de fecha 26 de octubre de 2007 suscrita por el actor ciudadano Luis Molina dirigida a la empresa Jardinería Veracruz C.A., mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando para la empresa, la cual riela al folio 259 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente. Este Juzgado en vista que la renuncia del actor para la demandada no representa un hecho controvertido en juicio, no le confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.

4. Promovió documental de copia de acta de inspección emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este, realizada en la sede de la empresa co-demandada Jardín de Las Mercedes C.A., en la cual dejó constancia del incumplimiento de algunas de las normativas Laborales, e empleo y de seguridad social por parte de la referida empresa la cual riela a los folios 260 al 264 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente. Este Juzgado observa que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la impugnó por ser copia simple. Al respecto, la representación judicial de la parte actora insistió en su valoración por cuanto a su decir la misma representa copia simple de documento administrativo y el medio de ataque no es la impugnación. En este sentido, este Tribunal se sirve señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo la copia certificada de los documentos públicos o los privados reconocidos, tienen el mismo valor que tienen los promovidos en originales, en virtud de ello, como quiere que en el caso de autos solo fue promovida copia simple de documento administrativo no pudiendo demostrarse su certeza con la presencia de los originales, con el solo hecho de ser impugnado por ser copia por la parte que le resulta oponible, basta para que el mismo se desechado en juicio, declarando consecuencialmente que el documento de marras no tiene eficacia probatoria. Así se establece.

5. Promovió prueba de exhibición del libro de vacaciones desde el 28 de septiembre de 2000 hasta el 28 de octubre de 2007, de las planillas de informe de utilidades que debe declarar la parte demandada al Ministerio del Trabajo correspondientes a los años 2000 al 2007, del libro de horas extras y el permiso para laborar horas extras, permiso para laborar en días feriados, nominas de pago de vacaciones y utilidades desde el 28 de septiembre de 2000 hasta el 28 de octubre de 2007, control de entradas y salidas desde el 28 de septiembre de 2000 hasta el 28 de octubre de 2007, planillas de declaración de impuesto sobre la renta correspondientes a los periodos desde el año 2000 al 2007 y recibos de pago desde el 28 de septiembre de 2000 al 28 de octubre de 2007. Este Tribunal observa que la parte demandada no las exhibió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no las exhibió, alegando no poseer libro de vacaciones ni de horas extras, ratificando sus defensas de negativa de labor por parte del actor en horas extras, igualmente indicó que en relación a los recibos de pagos los mismos fueron promovidos en su debida oportunidad. Planteado lo anterior, considera esta Juzgadora en relación al libro de vacaciones, a las planillas de informes de utilidades de los años 2000-2007, del permiso para laboral horas extras y días feriados, de la nomina del pago de vacaciones y utilidades del periodo 2000-2007, y de la planilla de declaración de impuesto sobre la renta, que si bien es cierto, no fueron exhibidos, no discriminó el promovente elemento alguno que pudiera dar por cierto este Despacho. En relación al libro de horas extras y al libro de entradas y salidas, se evidencia que el actor no discriminó de forma pormenorizada los horas y las fechas especificas en que estas se causaron, razón por la cual este Tribunal no aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, y en relación a la exhibición de los recibos de pagos, la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio reconoció los que fueron aportados a los autos por su contra parte, reproduciéndose la valoración precedentemente realizada sobre los mismos. Así se establece.

6. Promovió la prueba de informes al SENIAT cuya resulta no consta a los autos, desistiendo la parte promoverte de su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió prueba de Informes al MINISTERIO DEL PODER POPOULAR Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y al MINISTERIO DEL PODER POPOULAR Y LA SEGURIDAD SOCIAL UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, constando solo a los autos la resulta de la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los folios 129 y 131 ambos inclusive del expediente mediante oficios signados con la nomenclatura 00087-09 y 00086-09 respectivamente, en los cuales el referido órgano informó que remitía copia de las resultas obtenidas de la Inspección realizada a las empresas Jardinería Veracruz C.A., y Jardín Las Mercedes C.A., según orden de servicios N° 1959-08, de fecha 10/09/2008, resaltando quien decide que dicha copia de acta no fue anexada por el referido órgano ni consta a los autos; igualmente, informó que la copia certificada del reporte trimestral requerido, debe solicitarse al Registro de Establecimientos y Empresas, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 2, El Silencio. Este Juzgado en base a los anteriores señalamientos, indica que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse dada la no remisión de la información solicitada. Así se establece.

7. Promovió testimonial de los ciudadanos JOSE BALMORE MORA CSANCHEZ, JESUS RODOLFO QUINTERO, DAVID PEREZ, ENRIQUE JOSE TORRES BONILLA y NACY DONDIZA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Promovió de igual manera la Testimonial del ciudadano JESUS RODOLFO QUINTERO, identificado con la cedula de identidad N° 17.491.411 quien en respuesta a las preguntas formuladas por las partes, indicó que laboró para la demandada durante el periodo 2006-2007, que laboró con el señor Molina en el horario de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., de lunes a sábado, los domingos de 08:00 a.m., a 01:00 p.m., un domingo, y el otro domingo de 08:00 a.m., a 06:00 p.m., por cuanto laboraba un domingo si y otro no, que laboró en periodos extras nocturnos, que laboró en el mismo horario del seños Molina, que su salario se encontraba constituido por un salario mínimo y comisiones por venta, que le eran pagadas en efectivo, así como que no conocía cual era el salario devengado por el señor Molina. Con respecto a dicha testimonial, este Tribunal considera que no aporta solución a los hechos controvertidos y planteados por el actor en su libelo de la demanda, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
1. Promovió documentales correspondientes a original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor Luis Molina suscrito por este, encabezados por la empresa Jardinería Veracruz C.A., mediante el cual cancela los conceptos de antigüedad en base a 60 días, utilidades en base a 30 días, vacaciones en base a 1,84 días, bono vacacional en base a 1.25 días y diferencia de antigüedad, mas una deducción por preaviso en base a 30 días, cancelando un total de Bs. 2.330.709,25, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. Promovió documentales correspondientes a originales de recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales suscritos por el actor Luis Molina y encabezados por la co-demandada Jardinería Veracruz C.A., cursantes a los folios 03 al 09 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Promovió documentales correspondientes a originales de recibos de pago de utilidades suscritas por el actor Luis Molina encabezados por la co-demandada Jardinería Veracruz C.A., cursantes a los folios 10 al 17 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4. Promovió documentales correspondientes registro de vacaciones del actor Luis Molina encabezado por la co-demandada Jardinería Veracruz C.A., así como, recibo de vacaciones suscritos por el actor y encabezados por la referida empresa, en los cuales les cancelan las vacaciones legales y otras asignaciones como días feriados, cursantes a los folios 18 al 22 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, Este Tribunal les confiere eficacia probatoria en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que no resultaron atacadas por la parte contraria. Así se establece.

5. Promovió documental correspondiente a recibo suscrito por el actor y encabezado por la co-demandada Jardinería Veracruz C.A., mediante el cual la referida empresa cancela el 50% por días domingos y feriados trabajados pendientes por pago cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos N°2 del expediente. Este Juzgado observa que el referido recibo no refleja a que días domingos y feriados se debe dicha erogación, solo constando el pago de ellos por la suma de Bs. 512.325,00. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6. Promovió documentales correspondientes a originales de recibos de pagos de salario semanal del actor, suscritos por este, en donde se reflejan las asignaciones canceladas de suelo semanal, descanso semanal, y en algunos recibos días extras y días faltantes, así como las deducciones de retención de S.S.O, Ley de Política Habitacional Ret. Paro Forzoso, cursantes a los folios 24 al 399 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente. Este Tribunal les confiere eficacia probatoria en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que no resultaron atacadas por la parte contraria. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, tenemos que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, en primer lugar la unidad económica alegada por el actor en su libelo de la demanda acaecida entre las empresas JARDINERIA VERACRUZ, C.A., y la sociedad mercantil JARDIN LAS MERCEDES, C.A., por tener estas igualdad accionaria, así como la responsabilidad solidaria de las personas naturales FRANCISCO MARQUEZ ROCHA, MANUEL GOMES DE SOUSA, ANTONIO MENDES DA SILVA JUNIOR y NELSON DE SOUSA TEIXEIRA, por cuanto la demandada en su litis contestación reconoció de forma tacita los referidos hechos al nada señalar al respecto, aunado al hecho que los abogados JOSE HENRIQUEZ PARTIDAS, CESAR FREITES y RAFAEL BLANCO RICOVERY acudieron al presente juicio en representación de todos los co-demandados tal y como se desprende de los poderes consignados a los folios 47 al 66 ambos inclusive del expediente, realizando su contestación de forma universal sin distinción de defensas ni de patrimonio. Dicho lo anterior, se constata que también quedaron como hechos convenidos en juicio, la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso de esta, comprendida entre el 28 de septiembre de 2000 al 28 de octubre de 2000, el motivo de la culminación de la relación de trabajo de retiro voluntario, el cargo desempeñado de Cavero, y finalmente los salarios base alegados por el actor en su libelo, estableciendo como hechos controvertidos los siguientes: el salario por comisión de venta fija mensual alegada por el actor, en el sentido que la peticionada en juicio señaló que el único salario devengado por el actor es el alegado por este en su libelo como salario base el cual se corresponde con los recibos de pagos promovidos por su representación en la oportunidad procesal correspondiente, negando en consecuencia el salario de comisión de venta fija mensual por cuanto este no se causó; así mismo, se encuentra objetada la diferencia pendiente por pago en los 83 días domingos y feriados alegado por el accionante como trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo, ya que según sus defensas el actor solo laboró 34,5 los cuales fueron cancelados de forma correcta y oportuna. Las horas extras diurnas reclamadas como trabajadas por el actor en base al horario laborado de lunes a domingo de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., por cuanto niega que haya laborado 48 horas semanales y un total de 3.053 horas extras en total. Las horas extras nocturnas en base a los horarios alegados en el libelo como laborados en los días de los enamorados y de la madre desde el año 2000 hasta el año 2007 comprendidos entre las 08:00 a.m., a las 2:00 a.m., así como que hubiese trabajado en el horario comprendido entre las 08:00 a.m., a las 12:00 p.m. La diferencia en la cancelación en el beneficio de alimentación demandada en el libelo en base a las horas extras “trabajadas” que no fueron incluidas en dicho pago, ya que las horas extras demandadas como trabajadas se encuentran negadas. Los 120 días de utilidades reclamados por el actor por equidad, en el entendido que de las pruebas promovidas por su representada en la oportunidad del inicio de la audiencia premilitar se demuestra que la empresa cancelaba 30 días de utilidades, siendo cancelada en los periodos económicos correspondientes. Finalmente deja como ultimo hecho controvertido la diferencia demandada en todos los pasivos laborales del trabajador actor originadas por la no inclusión supuestas incidencias de los conceptos de los conceptos de horas extras, bono nocturno, domingos y feriados, en el sentido, que los mismos que jamás fueron causados.

Indicado lo anterior, Se evidencia que son varios los puntos sobre los cuales gira la presente controversia, razón por la cual le resulta oportuno a este Despacho decidir de forma primigenia el referente a los elementos integrantes del salario reclamado, a los fines de verificar si el actor en juicio devengaba una remuneración a parte de su salario base denominada “comisión fija mensual”; sobre el cual la demandada en su contestación, negó la ocurrencia de dicha erogación a favor del actor, alegando que nunca la devengó, percibiendo solo una remuneración fija y única. Al respecto, se observa que la demandada escudó sus defensas en un hecho negativo absoluto como es el no acaecimiento de pago alguno por comisión, y por ende dicha defensa resulta imposible de probar. Siendo así, la carga de demostrar el ocurrencia del referido pago durante la vigencia del vínculo laboral que unió a los sujetos de la presente litis corresponde indefectiblemente al sujeto activo; pasándose a continuación al estudió del cúmulo probatorio aportado en juicio y verificar si el actor fue capaz o no de cumplir con la carga probatoria que le fue impuesta por el desarrollo de la controversia: Cursa a los folios a los folios 17 al 106 y 108 al 257 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, recibos de pagos de salario semanal del actor en donde se reflejan las asignaciones canceladas de sueldo semanal, descanso semanal, y en algunos recibos días extras y días faltantes, así como las deducciones de retención de S.S.O, Ley de Política Habitacional Ret. Paro Forzoso, los cuales fueron promovidos por la representación judicial de la parte actora, no siendo objetados en juicio por su contraparte, confiriéndosele consecuencialmente el valor probatorio que de ellos se desprende, igualmente, la representación judicial de la parte demandada promovió originales de recibos de pagos de salario semanal del actor, suscritos por este, en donde se reflejan las asignaciones canceladas de suelo semanal, descanso semanal, y en algunos recibos días extras y días faltantes, así como las deducciones de retención de S.S.O, Ley de Política Habitacional Ret. Paro Forzoso, cursantes a los folios 24 al 399 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, los cuales tampoco fueron objetados en juicio por la representación judicial de la parte actora, compaginándose en su contenido con las pruebas promovidas por la referida parte, en el sentido, que estas reflejan la cancelación de solo un salario fijó mensual, mas algunas asignaciones como “descanso semanal” la cual se encuentra supedita a una situación de hecho como es el trabajo del actor en el día que le correspondía su descanso semanal, no desprendiéndose la cancelación de ningún concepto por “comisiones” en ninguna de ellas, dicho lo anterior, y verificados en su totalidad los elementos probatorios consignados en el universo del expediente, se constató que no se obtuvo prueba alguna capaz de acreditar tales hechos, ni siquiera un indicio que apoyara las manifestaciones realizadas en el libelo referentes a las supuestas “comisiones por venta fija mensual”, motivo por el cual se concluye al respecto, que el peticionante resultó incapaz de sustentar sus declaraciones en juicio a la luz del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarreando que este Tribunal considere que el salario devengado por este se encontraba compuesto solo por una remuneración fija, dándose por cierto dado el reconocimiento de la demandada en su contestación, que dicha remuneración se canceló en base a los montos indicados en el libelo de la demandada al folio 2 y su vuelto del expediente, los cuales tal y como lo indicó la demandada se compaginan con los reflejados en los recibos de pagos consignados en el expediente, el cual será el utilizado por este Tribunal para todos los efectos legales. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre el siguiente punto controvertido en juicio, referente a los días domingos reclamados como trabajados por el actor, quien en su escrito libelar reclamó la diferencia de 82,5 días domingos y feriados trabajados en base al ultimo salario normal, por cuanto la peticionada en juicio los canceló de forma insuficiente, al respecto, la representación judicial de la demandada en juicio en su contestación a la demanda –folios 86 al 101 ambos inclusive del expediente- solo reconoció que el accionante en juicio laboró 34,5 días domingo, los cuales fueron cancelados de forma correcta en su debida oportunidad. Siendo así, se resalta el contenido de los artículos 154, 157, 212, 216 y 217 de la Ley Orgánica del trabajo los cuales establecen lo siguiente:
“ARTICULO 154: Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.”

“ARTÍCULO 157: Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.”

“ARTÍCULO 212: Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos; (…)”

“ARTÍCULO 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los día hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. (…)”

“ARTÍCULO 217: Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 157. “

Así las cosas, se observa que de conformidad con las anteriores normativas legales aplicables, cuando un trabajador preste servicios en un día de descanso, el patrono deberá cancelar además del días trabajado, un recargo del 50%, es decir deberá cancelar 1,5 días. Dicho lo anterior, tenemos que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de fecha 28 de octubre de 2008 (caso RAÚL DARÍO REYES DIRINOT, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L.,) los días domingos y feriados trabajados al ser negados por la demandada, deber ser demostrados por el reclamante, en este sentido, señaló:
“(…) Por disposición del artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, categoría ésta dentro de la cual se encuentran los días domingos, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem. Tales feriados son días de descanso por excelencia y no se requiere la prestación efectiva de servicio para que sean remunerados conforme al salario de un día hábil, lo que es distinto a lo que ocurre cuando se labora durante ese día, caso en el cual el trabajador tendrá derecho al salario correspondiente a un día, más un recargo del 50% del salario conforme al artículo 217 eiusdem; supuesto que no forma parte de las acreencias legales ordinarias, y por lo tanto, no está la parte demandada obligada a fundamentar su negativa pura y simple sobre tal concepto, puesto que corresponde a la parte demandante demostrar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, para que su reclamación sea procedente. Así lo estableció esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 797 del 16 de diciembre de 2003 (caso: Teresa De Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic C.A.). (…)”

En este orden de ideas, de conformidad con el anterior criterio, tal y como ya se indicó, corresponden en cabeza del actor demostrar la ocurrencia de la labor en días domingos y feriados alegados como laborados, por representar un hecho exorbitante o atípico, cuando la demandada niega su ocurrencia, sucediendo en el caso de autos, que la demandada negó los días domingos y feriados reclamados en el libelo, indicando que el actor solo laboró 34,5 días domingos los cuales según sus defensas fueron cancelados, razón por la cual este Despacho pasa al estudió de los medios probatorios consignados al proceso a los fines de verificar cuales hechos fueron debidamente acreditados en juicio. Cursa a los folios a los folios 17 al 106 y 108 al 257 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, recibos de pagos de salario semanal del actor en donde se reflejan las asignaciones canceladas de suelo semanal, descanso semanal, y en algunos recibos días extras y días faltantes, así como las deducciones de retención de S.S.O, Ley de Política Habitacional Ret. Paro Forzoso, los cuales fueron promovidos por la representación judicial de la parte actora, no siendo objetados en juicio por su contraparte, confiriéndosele consecuencialmente el valor probatorio que de ellos se desprende, igualmente, la representación judicial de la parte demandada promovió originales de recibos de pagos de salario semanal del actor, suscritos por este, en donde se reflejan las asignaciones canceladas de suelo semanal, descanso semanal, y en algunos recibos días extras y días faltantes, así como las deducciones de retención de S.S.O, Ley de Política Habitacional Ret. Paro Forzoso, cursantes a los folios 24 al 399 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, los cuales tampoco fueron objetados en juicio por la representación judicial de la parte actora, compaginándose en su contenido con las pruebas promovidas por la referida parte, en el sentido, este Tribunal de un estudio detallado de toda y cada una de las referidas documentales desprendió el efectivo acaecimiento de la labor del actor en días de descanso, los cuales fueron laborados de forma regular y permanente reflejados en dichos recibos como: “DESCANSO SEMANAL”, hecho que se desprendió del correlativo de los recibos de pagos consignados los cuales constante desde el año 2000 hasta el año 2007, así como de conceptos denominados en los recibos como “DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS” en este sentido, este Tribunal al realizar el computo de lo cancelado por la empresa al actor por los referidos conceptos, tomando como fundamento la base de calculo establecida para los recargos legales en las normativas arriba señaladas, evidenció que la demandada cancelaba efectivamente de forma insuficiente los referidos días de descanso y feriados, razón por la cual se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base a los señalados recibos cursantes a los folios 17 al 106 y 108 al 257 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, y a los folios 24 al 399 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, así como en base a las disposiciones legales contenidas en los artículo 157, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuantifique el recargo por los días de descanso y feriados trabajados, deduzca lo ya cancelado por la empresa según lo reflejado en los mencionados recibos, y determine la diferencia a favor del actor demandante; una vez así, proceda a determinar su efectiva incidencia en el salario normal devengado por este, tomando como referencia los salarios base reflejados en dichos recibos. Así se establece.

En relación a las horas extras diurnas reclamadas por actor, la representación judicial de la parte actora señaló que su poderdante laboró de lunes a domingo, librando un domingo cada dos semanas, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., a 05:00 p.m., conllevando como consecuencia que laborara 48 horas semanales. Por su parte la demandada negó de forma pura y simple tales afirmaciones, en el sentido que negó que el actor laborara las referidas 48 horas semanales. Señalado lo anterior, tenemos que al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2006 caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (…)”

En tal sentido, y de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial que este Tribunal acoge, corresponde al peticionante en juicio demostrar la ocurrencia de “el exceso de la jornada ordinaria.” Dicho esto, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Salvo las excepciones previstas en este Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuatro (44) semanales, la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m a las 7:00 p.m., (…)”. Así las cosas, se tiene, que en el caso de autos la referida jornada señala de 08:00 a.m a 05:00 p.m., es una jornada diurna, y por ende sujeta a un régimen diario de ocho (8) horas; es por ello, que al realizar este Tribunal una simple operación aritmética constató que la jornada de marras implica 8 horas de trabajo, en el entendido que dentro de la misma se encuentra incluida una (1) hora de descanso o de almuerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende dicha jornada no implica per se hora extra, aunado al hecho, que en vista de la condición atípica de la jornada extra ordinaria tal y como lo señaló el arriba citado criterio jurisprudencial, era carga del peticionante en juicio acreditar su efectiva ocurrencia a los autos, por tal sentido, y revisados todos los recibos de pagos consignados por ambas partes en juicio cursantes en los cuadernos de recaudos N°1 y 2, así como el resto del material probatorio, quien aquí decide constató que de los mismos, ni de ningún otro medio probatorio se desprendió hecho demostrativo de las horas extras reclamadas en el libelo, considerándose consecuencialmente la improcedencia del presente concepto reclamado de horas extras diurnas. Así sedecide.

En relación a las horas extras nocturnas, así como al bono nocturno reclamado, tenemos que la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar señaló, específicamente al folio 02 del expediente, que su poderdante laboró en un horario de lunes a domingo entre las 08:00 a.m., a 05:00 p.m., librando un domingo cada dos semanas, laborando 48 horas semanales, así mismo, señaló que laboró días especiales de cada año -14 de febrero y día de las madres- en una jornada distinta, indicando que entre el período 28 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2004 laboró en los referidos días en un horario comprendido entre las 10:00 a.m., a 02:00 p.m., y desde el año 2005 hasta el 28 de octubre de 2007 desde las 10:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., posteriormente, al folio 05 y su vuelto del expediente, señaló textualmente: “(…) nuestra representadas laboró desde el 28 de Septiembre de 2.000 hasta el 28 de Octubre de 2.007, en los días de Los Enamorados (14 de febrero de cada año), el día de la Madre de cada año y desde el 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de cada año laborando, una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., siendo ésta una Jornada Nocturna por tener horas superiores a las 4 horas (…)” Trascrito lo anterior, y compaginándose la relación de los hechos realizadas por el legitimado activo en juicio en su libelo, esta juzgadora observa que las mismas resultan contradictorias entre sí, por cuanto se establecen dos horarios distintos para un mismo periodo de tiempo, resultando como consecuencia que estas se destruyan entre sí, originando una indeterminación en los hechos de los cuales se basan sus pretensiones demandadas –horas extras nocturnas y bono nocturno- incurriéndose en una flagrante violación del contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye lo siguiente: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: …/… 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)” Entendiéndose, que la parte que reclama la asistencia de un derecho, debe realizar de forma clara una narrativa de los hechos que sustentan sus pretensiones. Por su parte, resulta oportuno señalar el criterio establecido referente al contenido del libelo por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha de fecha 04 de octubre de 2006 en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2006-000772, donde se señaló:
“(…) Pero con la inclusión efectuada por el Tribunal encargado de la audiencia preliminar no se solventó por completo la omisión, pues quedaron sin referirse los diversos conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Al no haberse indicado “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” la demanda no contiene la información o datos a que alude el legislador en el artículo 123 ejusdem; siendo impreciso el libelo, impide al demandado determinar qué se le reclama y para el juzgador declarar la procedencia o no “de lo que no se demandó”. Hay un viejo principio procesal que se mantiene vigente: El libelo debe bastarse por sí mismo.
De esta manera, consecuente con lo expuesto, la acción incoada no puede prosperar, porque el libelo no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre los conceptos y los montos que pudieran corresponder a cada uno de esos conceptos, lo que forzosamente se traduce en la improcedencia de la apelación, confirmando el fallo apelado, aunque por otros motivos. Así se concluye. (…)”
En este orden de ideas, de conformidad con el anterior criterio, el cual este Despacho comparte, en el caso de autos, se verifica que el libelo de la demandada resulta completamente indeterminado con respecto al referido punto de deliberación, lo cual con lleva a la imposibilidad de este Tribunal para poder dirimir la controversia y determinar la procedencia o no de las horas extras nocturnas y el bono nocturno reclamado al no tener un horario claro, especifico y cronológicamente lógico que sustente las referidas reclamaciones, resultando como consecuencia la declaratoria de Improcedencia en derecho de los conceptos de marras. Así se decide.

Decidido lo anterior, en vista que en la parte supra de la presente motiva se acordó una diferencia en el salario normal devengado por el legitimado activo en juicio en base a la diferencia acaecida en la cancelación de los días de descanso y feriados, se evidencia que dichas incidencias impactan indudablemente en todos los pasivos laborales del actor, razón por la cual se ordena al único experto que resulte designado cuantifique las diferencia ocasionadas en los mismos, tomando como cierto la fecha de ingreso y de egreso de 28 de septiembre de 2000 al 28 de octubre de 2007, la cantidad de días reclamados por vacaciones y bono vacacional –artículo 219 y 223 LOT- así mismo, en relación a los 120 días de utilidades reclamadas por el actor en base al ultimo salario devengado, este Tribunal se sirve señalar que en base del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia (caso JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA, contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.) de fecha 16 de febrero de 2006, cuando un trabajador reclame el máximo legal -120 días- debe demostrar si la empresa demandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 174 y siguientes de la ley sustantiva laboral que justifiquen dicho pago, en virtud de ello, y como quiera que la parte actora no demostró tales hechos en juicio, este Juzgado da por cierto la cantidad alegada por la demandada en su contestación de 30 días, lo cual se compagina con los recibos de pagos cursantes 02, 10 al 17 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, suscritos por el actor y no atacadas en juicio. Así se decide.

En este orden de ideas pasa este Despacho de seguidas a establecer los linimientos para la experticia complementaria del fallo, en el entendido que dicho recalculo solo se va a realizar tomando como base las incidencias originadas por la diferencia en los días de descanso y feriados ya acordadas, y en los siguientes términos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
28/09/2000 al 28/09/2001 = 60 días
28/09/2001 al 28/09/2002 = 60 días + 2 días adicionales.
28/09/2002 al 28/09/2003 = 60 días + 4 días adicionales.
28/09/2003 al 28/09/2004 = 60 días + 6 días adicionales.
28/09/2004 al 28/09/2005 = 60 días + 8 días adicionales.
28/09/2005 al 28/09/2006 = 60 días + 10 días adicionales.
28/09/2006 al 28/09/2007 = 60 días + 12 días adicionales.
28/09/2007 al 28/10/2007 = 5 días.

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, se acuerda el pago de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la incidencia salarial establecida en el presente fallo, lo cual se cuantificará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Al respecto, de los referidos conceptos, este Juzgado señala que como quiera que en el presente caso, la demandada canceló los mismo en su debida oportunidad, solo que no incluyo las diferencia por los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena su recalculo por razones de equidad tomando en cuenta las incidencias causadas por los conceptos de días de descanso y feriados de cada periodo correspondiente. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS
28/09/2000 al 28/09/2001 = 15 días.
28/09/2001 al 28/09/2002 = 16 días.
28/09/2002 al 28/09/2003 = 17 días.
28/09/2003 al 28/09/2004 = 18 días.
28/09/2004 al 28/09/2005 = 19 días.
28/09/2005 al 28/09/2006 = 20 días.
28/09/2006 al 28/09/2007 = 21 días.
VACACIONES FRACCIONADAS
28/09/2007 al 28/10/2007 = 01 mes X 22 días / 12 meses = 1.83 días.
BONO VACACIONAL VENCIDOS
28/09/2000 al 28/09/2001 = 7 días
28/09/2001 al 28/09/2002 = 8 días.
28/09/2002 al 28/09/2003 = 9 días.
28/09/2003 al 28/09/2004 = 10 días.
28/09/2004 al 28/09/2005 = 11 días.
28/09/2005 al 28/09/2006 = 12 días.
28/09/2006 al 28/09/2007 = 13 días.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
28/09/2007 al 28/10/2007 = 01 mes X 14 días / 12 meses = 1.16 días.

UTILIDADES
De igual forma, se hace el señalamiento que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2008 (caso OSWALDO JOSÉ SALAZAR RIVAS contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA C.A.) el experto para el calculo del presente concepto deberá tomar en cuenta las incidencias causadas por los conceptos de días de descanso y feriados de cada ejercicio económico correspondiente. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2000
28/09/2000 al 31/12/2000 = 3 meses X 30 días / 12 meses = 7.5 días
UTILIDADES VENCIDAS
01/01/2001 al 31/12/2001 30 días.
01/01/2002 al 31/12/2002 30 días.
01/01/2003 al 31/12/2003 30 días.
01/01/2004 al 31/12/2004 30 días.
01/01/2005 al 31/12/2005 30 días.
01/01/2006 al 31/12/2006 30 días.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007
01/01/2007 al 28/10/2007 = 9 meses X 30 días / 12 meses = 22,5 días.

DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Sobre este concepto, la parte actora se encuentra reclamando dicha diferencia en base a las horas extras reclamadas como “trabajadas”, las cuales no fueron incluidas en la jornada tomada como base para calcular el pago del beneficio de alimentación, y como quiera que en la parte supra de la presente decisión fue declarada la improcedencia de las horas extras reclamadas, resulta forzoso declarar consecuencialmente la Improcedencia en derecho del presente concepto. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 07 de febrero de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 30 de marzo de 2007, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA SANCHEZ, contra la sociedad mercantil JARDINERIA VERACRUZ, C.A., y solidariamente responsable la empresa JARDIN LAS MERCEDES, C.A., así como a las personas naturales FRANCISCO MARQUEZ ROCHA, MANUEL GOMES DE SOUSA, ANTONIO MENDES DA SILVA JUNIOR y NELSON DE SOUSA TEIXEIRA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la actora la diferencia en el pago de días de descanso y feriados, así como, la diferencia originada por los referidos conceptos en los pasivos laborales del actor que incluye la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación fue ordenada mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros han sido establecidos en su parte motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. GUSTAVO PORTILLO EL SECRETARIO