REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil diez (2010)
199° y 151°
Asunto: AP21-L-2009-002506
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANDRÉS ALFREO PUGA ZABALETA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-630.604.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS SALAS ZUMETA y LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 17.835 y 32.986 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDAANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, antes Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal de fecha 11/08/1994, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1470-C de fecha 12/08/1994, reformada está según Ordenanza Modificatoria publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1578-F del 29/03/1996 y reformada en la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 2544-1 de fecha 23/09/2004.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS CASTILLO V., ÁNGEL DE ARCOS ARENAS, GINA DE SOUSA GONCALVES, ERNESTO FERRO URBINA, WILLIAM HERNÁNDEZ A. JUAN MARÍA A. ALVAREZ G. y JOSE M. DA SILVA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 49.076, 114.290, 131.048, 59.510, 52.489, 37.105 y 77.781 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Por recibida la presente causa en fecha 02/11/2009 proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por el mencionado Juzgado, y celebrada la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
El demandante alega en su escrito libelar, que ingreso a prestar servicios para el instituto demandado en fecha 03 de marzo de 2001, en el cargo de asesor, cumpliendo un horario de medio tiempo y devengando un salario de Bs. 4.734,40 mensual y que en fecha 14 de mayo de 2009 fue despido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado su despido como injustificado y se orden su reenganche al puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial del instituto demandado en su contestación, niega la relación de trabajo, argumentando que el cargo que ocupaba en dicho instituto era de abogado externo en virtud a un contrato por honorarios profesionales y que a su vez el demandante suscribió simultáneamente contratos con la Alcaldía del Municipio Libertador Departamento de Consultoría Jurídica, y para la Contraloría Municipal siendo que en los contratos de trabajo suscritos con el Instituto demandado se prohíbe ejercer cualquier otro cargo de abogado, en tal sentido el demandado niega haber despedido injustificadamente alegando que lo ocurrido fue la rescisión del contrato de acuerdo a la cláusula tercera del contrato suscrito con cuanto el demandante incurrió en falta de probidad y lealtad en el cumplimiento de sus servicios al haber suscrito contrato con otros organismos públicos. Con fundamento en lo anterior niega que existiera exclusividad en la prestación del servicio por parte del demandante y asimismo, niega que el demandante cumpliera un horario de trabajo para el instituto por cuanto a su decir en los contratos suscritos con la Alcaldía se comprometió a cumplir con un control de asistencia diaria por lo que es imposible que el demandante cumpliera dos horarios de trabajo al a misma vez. Por otra parte, la demandada señala que en el supuesto negado que se considere la relación de trabajo en la presente causa, se le estaría atribuyendo al demandante el carácter de funcionario público con lo cual se estaría violentando el Artículo 148 de nuestra carta magna y el Artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuyas disposiciones se prohíbe que los funcionarios públicos desempeñen más de de un destino público remunerado al igual que el Artículo 12 de la Ley de Abogados que establece la prohibición a los abogados el libre ejercicio a los funcionarios públicos y a los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales. Conforme a lo anterior solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada niega la relación de trabajo pero admite la prestación de servicios, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto probar que tipo de relación existió entre el demandante y el demandado si es el caso que ésta es distinta a una relación laboral, en caso de no desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá desvirtuar la relación laboral alegada por el demandante y la improcedencia de la pretensión del demandante de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la demanda. Así se declara.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Marcados A1 a la A41 (folios 139-179 del expediente), recibos de pago de los cuales se desprenden los pagos realizados al demandante, no fueron atacadas por la contraparte, se les otorga valor probatorio.
Marcado B1 a B4 (folios 180-183), copia simple de instrumental referida a la “orden del día” con logotipo de la Alcaldía del Municipio Libertador – Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Marcados C1 a la C15, estados de cuenta corriente nº 0102-0263-94-0000089937 emanados del Banco de Venezuela, las mismas emanan de un tercero que no es parte en la presente causa y por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso. Así se establece.
Informes
Solicitado al Banco de Venezuela la misma no consta al expediente, no obstante, quien decide consideró inoficiosa tal prueba por estar suficientemente ilustrado con lo elementos probatorios aportados a los autos por lo consideró innecesaria su evacuación. Así se establece.
Exhibición
Se ordenó al demandado a exhibir en la audiencia oral de juicio los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y el demandado en fecha 26/01/2004, 01/01/2005, 02/01/2006, 01/01/2007 y 01/012008, quien se excepcionó señalando que no poseen dichos contratos por cuanto el instituto perdió sus archivos.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
Documentales
Marcadas B, C, D, E, F, G, (folios 83-88) copias simples de contratos de trabajo supuestamente celebrados entre el demandante y demandado en la presente causa, no fueron atacados por la contraparte, sin embargo, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Marcadas H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, V, W, X y Y (folios 89-135 copias certificadas de instrumentales referidas a los contratos celebrados entre el demandante de autos y la Alcaldía del Municipio Libertador Departamento de Contraloría Jurídica y la Contraloría Municipal del Munciipio Libertador del Distrito Capital, así como instrumentales referidas a registro de personal empleado y constancia de trabajado emanadas de la Contraloría del Municipio Libertador, y nómina de contratados de la Alcaldía del Municipio Libertador, de las mismas se desprende que el demandante prestó servicio para tales organismos. Para la Alcaldía del Municipio Libertador desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2008 en las estipulaciones de cuyos contratos se estableció en las cláusulas “SEGUNDA” y “TERCERA” el cumplimiento de un horario “establecido por “LA ALCALDÍA”, a dar cumplimiento al control de asistencia que implemente “ ’LA ALCALDÍA’ para la Jornada de Trabajo…”, que percibía el beneficio de cesta ticket, que se sometió a subordinación y dependencia para la Alcaldía y que por la prestación de sus servicios percibiría honorarios profesionales, de todo lo anterior se desprende que el accionante de autos en su relación contractual con la Alcaldía cumplía un horario de trabajo y por cuanto no fue establecido éste en los contratos quien decide da por establecido el horario establecido en la legislación laboral es decir, de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cuatro (44) a la semana. Asimismo, en relación a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador se evidencia de dichas instrumentales que el demandante prestó sus servicios profesionales como Asesor Externo para tal organismo desde el 01-05-2001 hasta el 30/06/2004 recibiendo como contraprestación un pago por concepto de honorarios profesionales, no fueron atacados por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Informes
La solicitada a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) riela al folio 253 del expediente, en cuyo se informa que el ciudadano ANDRES PUGA ZABALETA nunca ha prestado servicios profesionales para esa Fundación, no fue atacada por la contraparte, sin embargo, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, se desecha del proceso. Así se establece.
La solicitada a la Corporación de los Servicios Municipales S.A. , se deja expresa constancia que la misma no consta al expediente, y que la representación judicial del demandado desistió de dicha prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue la prestación de servicios por parte del instituto demandado, queda la litis trabajada en la determinación sobre si tal prestación de servicios corresponde o no a una relación de trabajo.
Ahora bien, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el concurso público como requisito indispensable para ingresar a la Administración como funcionario público, no obstante permite la posibilidad a la Administración Pública de desarrollar su actividad mediante la contratación de personal, asimismo, el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, esto en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, el criterio reiterado establecido por nuestro máximo tribunal en la interpretación realizada de las normas antes señaladas, ha establecido que la función pública puede ser realizada ya sea mediante el ejercicio de cargos públicos ejercidos por funcionarios públicos los cuales se rigen por las disposiciones contenidas la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual determina el régimen jurisdiccional, y también mediante las relaciones de empleo público bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado las cuales quedan reguladas por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, se consideran desacertados los argumentos esgrimidos por la representación judicial del instituto demandado en la cual fundamenta su defensa, por lo que le corresponde a quien decide determinar los términos bajo los cuales contrataron las partes, de la revisión y análisis del acervo probatorio aportado a los autos a los fines de establecer si la relación que vinculó a las partes en la presente causa es o no una relación de carácter laboral
En el caso bajo examen si bien las partes reconocieron la existencia de los contratos sucritos entre ellos, no fueron aportados por el actor ni el demandado habiéndose excepcionado el demandado incluso de exhibir tales contratos en la oportunidad procesal correspondiente argumentando que los mismos fueron perdidos debido a una inundación que ocasionó el deterioro y pérdida de sus archivos, hecho nuevo traído al proceso por la demandada pero que no logró probar, no obstante, visto el reconocimiento realizado por ambas partes de la existencia de dichos contratos tanto en los escritos de promoción de pruebas como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, quien decide procede al análisis de los demás elementos aportados. Se desprende de las documentales marcadas H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, V, W, X y Y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio que el demandante de autos suscribió contratos para la prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios profesionales para la Alcaldía del Municipio Libertador durante el periodo comprendido desde el desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2008 tiempo en el cual también prestó servicios para el instituto demandado y para cuya institución se obligó a cumplir con un horario el cual fue establecido ut supra por este Juzgador de ocho (8) horas diarias y asimismo, que contrató para la Contraloría Municipal del Municipio Libertador durante el periodo comprendido como Asesor Externo para tal organismo desde el 01-05-2001 hasta el 30/06/2004 tiempo en el cual también prestó servicios para el instituto demandado recibiendo como contraprestación un pago por honorarios profesionales. Asimismo en la declaración de parte realizada por el mismo accionante en la audiencia oral de juicio, éste reconoció haber prestado sus servicios para el Despacho del Alcalde y señaló que no prestaba servicios para otras instituciones aparte de la Alcaldía, contradiciéndose en esto último con los elementos probatorios aportados a los autos. Así se establece.
Del anterior análisis realizado a los elementos probatorios que cursan en el expediente, se puede evidenciar que si bien el demandante suscribió según los dichos de ambas partes, varios contratos con el instituto demandado, también se obligó contractualmente para prestar sus servicios profesionales con la Contraloría Municipal del Municipio Libertador y con la Alcaldía del Municipio Libertador obligándose con ésta última a prestar sus servicios bajo el cumplimiento de un horario, en tal sentido, los contratos que suscribió con el instituto demandado forzosamente entiende este Juzgador que se trató de un acuerdo para la prestación de sus servicios profesionales por asesoría legal, por tales motivos se desvirtúan los elementos de subordinación, ajenidad y dependencia en tal vínculo contractual por cuanto el accionante tenía la oportunidad de prestar sus servicios para varios organismos a la vez, a saber para la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador y para la Contraloría del Municipio Libertador, siendo imposible el cumplimiento de un horario de trabajo. Conforme a los anteriores razonamientos queda desvirtuada igualmente la exclusividad en la prestación de servicios con el instituto demandado la cual constituye un elemento para la determinación de la relación de trabajo, así como el pago del salario dado que si el demandante pudo suscribir contratos con todas las instituciones antes señaladas esto solo pudo ser posible mediante la modalidad de honorarios profesionales, por lo que a la luz de la interpretación del principio constitucional previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que debe considerar el Juez del Trabajo al momento de interpretar los contratos celebrados por el trabajador y el patrono, en el caso concreto los hechos denotan la imposibilidad fáctica que un profesional del derecho pueda prestar sus servicios en una relación de carácter laboral simultáneamente para tres patronos a la vez, cuando en uno de ellos debe cumplir un horario de trabajo a tiempo completo, tal como se pretende en caso bajo examen. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente establecido, es forzoso para este Juzgador establecer que una vez revisado y analiza el acervo probatorio aportado por las partes, y analizados los elementos del test de laboralidad, no puede evidenciarse en el caso bajo examen una relación de carácter laboral, en consecuencia, no puede establecer la presunción de laboralidad prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera improcedente la pretensión del actor y se declara SIN LUGAR el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el procedimiento por calificación de despido interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ALFREO PUGA ZABALETA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-630.604 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDAANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), ambas partes debidamente identificadas en los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día doce (12) del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
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