REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
199° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-002161

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAMÓN AUGUSTO ARREAZA HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.007.103.
APODERADOS JUDICIALES: RUDYS CELESTINO PIÑANGO, PEDRO JOSÉ ALVIZUA y LUIS ENRIQUE ROMERO abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 33.869, 6.373 y 33.374 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, de este domicilio, constituida originalmente por decreto n° 1.123 de fecha 30/08/1975, modificado en los estatutos mediante los decretos números 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23/08/1979, 24/09/1985, 29/05/2001 y 10/12/2002 respectivamente, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/09/1978, bajo el n° 23, Tomo 199-A.
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO MENESES SANABRIA, MARILENA GUANIPA, WILMER A. GUTIERREZ RANGEL y ORLANDO R. SILVA ROJAS abogados en ejercicio, venezolanos inscritos en el IPSA bajo los números 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Por recibida la presente causa en fecha 26/11/2009 proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas, y celebrada la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El demandante alega en su escrito libelar, que ingreso a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de diciembre de 1998, en el cargo de médico cardiólogo adscrito a la Gerencia de Salud y posteriormente como médico asesor adscrito a la Gerencia Metropolitana de Salud, cumpliendo un horario desde las 7:30 am., hasta las 12:00 m, y desde la 1:30 pm., hasta las 4:30 pm., devengando un salario mensual de Bs. 6.280,00. Que en fecha 20 de abril de 2009 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación, niega que el accionante haya ingresado el 01/06/1998 a prestar servicios para su representada, ocupando el cargo de médico cardiólogo en el horario por él señalado y devengando un salario de Bs. 6.280,00. Continúa señalando que el servicio prestado por el accionante se efectuó mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado con duración de un año desde el 21 de abril de 2008 hasta el 20 de abril de 2009 devengando un salario de Bs.6.280 más ayuda de ciudad, ocupando el cargo de médico asesor, y admite que en fecha 01 de abril de 2009 le notificó al demandante la fecha convenida de expiración del contrato. Continúa la demandada fundamentando su defensa, señalando que el demandante antes de haber iniciado la relación laboral con la demandada prestó sus servicios en forma ocasional tres veces por semana recibiendo como remuneración horarios profesionales que él mismo determinaba por su trabajo soportados mediante facturas cuyo monto le era depositado en su cuenta bancaria, fundamentando su defensa en la disposición contenida en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual refiere a los trabajadores eventuales y ocasionales, por lo que niega la existencia de una relación laboral a partir del 01/06/1998. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.




DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada niega la relación de trabajo desde el 01/06/1998 hasta el 20/04/2009 pero admite la prestación de servicios en forma ocasional, admitiendo la relación de trabajo únicamente desde el 21/04/2008 hasta el 20/04/2009, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto probar que tipo de relación existió entre el demandante y el demandado en el periodo comprendido desde el 01/06/1998 hasta el 20/04/2009, si es el caso que ésta es distinta a una relación laboral o distinta a una relación de trabajo a tiempo determinado, en caso de no desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quién deberá desvirtuar la relación laboral alegada por el demandante y la improcedencia de su pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la demanda. Así se declara.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Marcadas A 29-117 originales de estados de cuenta corriente perteneciente al demandante emanadas del BANCO PROVINCIAL, aunque fueron reconocidas por la parte contraria, dichas instrumentales nada aportan a la resolución de la presente controversia por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Marcadas B, C, F y J (folios 118, 199, 122 y 137) referidas a: 1) correo electrónico de fecha 22/08/2005 dirigida por el ciudadano José Berroterán al “MARCOSCHACON/ CHACONMI/PDV/PDVSA@PDV, 2) “formato de homologación de activo” 3) carta suscrita por el demandante de autos, y 4) copia simple de carnets, impugnadas por la parte contraria, la primera por ser copia simple, la segunda, tercera y cuarta por cuanto no está suscrita por ella, además en la tercera documental aparece una firma que fue desconocida junto a la fecha “05-10-07” la cual no concuerda con un sello húmedo al dorso de la misma que indica la fecha “MAR 2000”. Se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Marcadas D y E (folios 120 y 121) cartas emanadas del demandante de autos de fecha 10/07/2007 y 28/09/07 dirigidas a PDVSA PETROLEÓS, con sello húmedo de PDVSA con la firma del ciudadano Juan María Arroyo, de las cuales se desprende, de la primera que el accionante solicita se le otorgue el disfrute de sus vacaciones y de la segunda que el accionante participa sobre las condiciones de un equipo médico, documentales que por si mismas no demuestran plenamente la relación de trabajo, y por cuanto fueron impugnadas por la parte contraria, se desechan del proceso. Así se establece.

Marcada G (folio 123) comunicación suscrita por el demandante de autos ciudadano RAMÓN ARREAZA dirigida a PDVSA, con sello húmedo y firma de PDVSA en señal de recibido, de la misma se desprenden una serie de observaciones realizadas por el demandante a la demandada sobre la prestación del servicio médico, fue reconocida por la contraparte, no obstante por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se establece.

Marcada H (folio 124) comunicación sin firma ni sello de la parte contraria, se desecha del proceso. Así se establece.

Marcada I (folios 125-136), estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, de la cual se evidencia que fue reconocida por la parte contraria adminiculada con la prueba de informes solicitada a dicha institución (folios 206-208) de la cual se desprende que PDSA ordenó abrir cuenta de nómina a nombre del demandante RAMÓN ARREAZA HERNÁNDEZ, en fecha 21 de abril de 2008, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Informes

Solicitado al Banco Provincial la cual riela a los folios 215-361 y complemento de la información al folio 363, de la cual se desprenden una serie de pagos que fueron resaltados en las documentales que rielan a los folios 29-117 con el identificativo “ABO EDI-P.PR. PAGOS EDI”, en cuya prueba de informe (folio 363) se señala que dichos movimientos corresponden a la empresa Cooperativa Páez 2021 R.L., la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Solicitado al Banco Mercantil, riela a los folios 206-208, de la cual se desprende que PDSA ordenó abrir cuenta de nómina a nombre del demandante RAMÓN ARREAZA HERNÁNDEZ, en fecha 21 de abril de 2008, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales

Las testimoniales de los ciudadanos Ángel Forzán, Marilyn Salazar, Carlos Camejo, Carmen Bravo y Mirla Cabello, identificados a los autos, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Marcada B, cursante a los folios 140-142, contrato suscrito entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano RAMÓN AUGUSTO ARREAZA, del mismo se desprende que las partes contrataron con el objeto que el demandante prestara sus servicios como “MEDICO ASESOR” para la demandada, por una contraprestación de Bs. 6.280,00 más la “Ayuda de Ciudad”, con una duración de 12 meses a partir del 21/04/2008 hasta el 20/04/2009, se le otorga valor probatorio.

Marcada C, (folio 143), carta emanada de PDVSA dirigida al ciudadano RAMÓN ARREAZA de fecha 01/04/2009, de la cual se desprende la notificación de la expiración del contrato suscrito en fecha 21/04/2008. Se le otorga valor probatorio.

Marcada D (folios 144-149) instrumentales referidas según se señaló en el escrito promocional al “sistema SAP”, las mismas al ser promovidas como documental y por cuanto no se encuentran suscritas por la contraparte, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue por la demandada la prestación de servicios durante el periodo correspondiente desde el 01 de junio de 1998 hasta el 20 de abril de 2009, habiendo sido establecido por este Juzgador la carga de la prueba a la demandada para que demostrara que tipo de relación la vinculó con el accionante de autos desde el 01/06/1998 hasta el 20/04/2008 fecha ésta última anterior a la firma del supuesto contrato a tiempo determinado que suscribió con el demandante, queda trabada la listis en el presente asunto en la determinación por parte de este Juzgador sobre la verdadera relación que vinculó a las partes durante toda la prestación del servicio, es decir, si existió una prestación de servicio distinta a una relación laboral desde el 01/06/1998 hasta el 20/04/2008 y posteriormente una relación de trabajo a tiempo determinado o si por el contrario existió el vínculo laboral en el periodo alegado por el actor.

Por otra parte, se consideran contradictorios los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la empresa demandada, pues si bien por un lado niega la relación de trabajo desde el 01 de junio de 1998 hasta el 20 de abril de 2008 a la misma vez reconoce que la prestación del servicio durante dicho periodo se equiparaba a la de un trabajador ocasional o eventual de acuerdo al Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo norma ésta que fue aludida por la demandada en su defensa, señalando en su contestación que el demandante prestaba el servicio tres veces a la semana.

Ahora bien, no pudo determinarse de los elementos probatorios aportados a los autos el tipo de relación que vinculó a las partes durante el periodo controvertido, siendo una carga procesal de la demandada al reconocer la prestación del servicio demostrar que tipo de vínculo lo unió al actor, no aportó en la oportunidad procesal correspondiente las supuestas facturas que según sus dichos entregaba el actor por el cobro de los supuestos honorarios profesionales, ni aportó ningún otro elemento probatorio que desvirtuara la presunción de laboralidad que se deriva de su mismo reconocimiento en la litis contestatio sobre el trabajo ocasional o eventual realizado por el actor. Así se establece.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador, decidir la presente controversia, tomando en consideración los dichos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación, de los mismos se desprende que la última actividad que desempeñó el ciudadano RAMON AUGUSTO ARREAZA, fue de “médico asesor”, hecho éste que si se desprende de la documental marcada B, que riela a los folios 140-142. Asimismo, se evidencia de la misma documental que las partes de la presente causa de obligaron mediante un contrato a tiempo determinado, en tal sentido, quien decide, procede a realizar una serie de precisiones al respecto.

De acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos a tiempo determinado, corresponden a una categoría especial y excepcional que debe cumplir con los requisitos esenciales para su existencia y validez, y en ese sentido es necesario distinguir su verdadera naturaleza dado que ella responde a particularidades previstas en la misma norma a saber:

Artículo 77 Ley Orgánica del Trabajo

“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

Conforme a la norma transcrita, podemos observar que tal categoría de contratos procede en los casos que lo requiera la naturaleza del servicio prestado, el límite temporal para el cual se requiere el servicio y para los trabajos en el exterior del país y en ese sentido, habiendo estado contestes las partes en el último cargo desempeñado por el actor, a saber “ Medico Asesor adscrito a la gerencia de salud ” por lo que de acuerdo a las máximas de experiencia quien Juzga, considera que las personas que ocupan estos cargos desempeñan funciones que involucra la toma de decisiones en relación a la dirección de la empresa, es decir, intervienen en la planificación de la estrategia de las actividades de la empresa, cabe decir, que un Asesor, solo puede ser una persona capacitada con amplios conocimientos que supere al personal interno para ser por este asesorado; el “Asesor” en el ejercicio de sus funciones está capacitado para intervenir en la toma de decisiones y planificación estratégica de la empresa lo cual lo coloca en la más alta estructura organizativa de la misma conllevándolo a una asimilación de adjunto con los órganos de dirección, sin duda alguna, con su intervención compromete el rumbo de la empresa en el área que le es competente, de tal manera que a juicio de quien decide, la persona que ocupe el cargo de “Asesor” dentro de una empresa con la magnitud de la demandada, como lo es Petróleos de Venezuela empresa fundamental para el desarrollo económico del pais es un trabajador de dirección, de acuerdo a los términos que establece el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Conforme a los anteriores razonamientos, es forzoso para este Juzgador concluir que en el presente caso, al desempeñar el demandante el cargo de Asesor, que corresponde a la categoría de trabajador de dirección, y según lo previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores no gozan de estabilidad relativa, en consecuencia, el patrono puede despedirlos sin generar el derecho al reenganche, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el procedimiento por calificación de despido interpuesto por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO ARREAZA HERNÁNDEZ contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, ambas partes antes identificadas. SEGUNDO: Se condena en costas al demandante.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día quince (15) del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA