REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151°
ASUNTO: AP21-L-2009-001207
Vista la diligencia suscrita por la abogada María Suazo, identificada con el IPSA n° 63.410, apoderada judicial del actor, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2010 y por cuanto se evidencia de la revisión de la misma que se incurrió en error material involuntario al omitir pronunciamiento sobre los puntos mencionados en la citada diligencia, sobre los salarios devengados por el actor desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006. Asimismo, se incurrió en imprecisión al señalar la antigüedad del trabajador y por otra parte se omitió ordenar incluir el bono nocturno para la determinación del salario normal, en consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al principio de rectoría del Juez, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizar la presente aclaratoria con base en las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna disposición de aclaratorias de sentencia, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación en el siguiente.”
Conforme se deriva de la norma transcrita, existe un principio general que prevé que una vez dictada la sentencia, no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero excepcionalmente en virtud a la facultad otorgada al juez, existe la posibilidad de realizar aclaratorias, no obstante que su ejercicio esta limitado únicamente a explanar con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Al respecto, este Juzgador considera importante citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2001, que señaló:
“....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial y en razón al principio de rectoría del juez que rige el proceso laboral según lo establecido en el artículo 6 señalado ut supra, se procede a realizar a la presente aclaratoria, y por cuanto se observa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2010, que se omitió pronunciamiento sobre los salarios devengados por el actor desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006, en consecuencia, este Juzgador procede a determinar los salarios devengados por el actor en dicho periodo de conformidad con lo establecido en la sentencia de mérito en la cual se declaró como ciertos los salarios alegados en el escrito libelar, a saber desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 Bs. 321,10 más Bs. 179 más Bs. 716,00 igual a Bs. 1.216,10; desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 Bs. 405, más Bs. 1.037,10 igual a Bs. 1.442,10, desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 Bs. 465,00 más Bs. 1.037,10 igual a Bs. 1.510,02. Así se declara.
Asimismo, establecido como fue en la decisión objeto de la presente aclaratoria, la procedencia del bono nocturno y por cuanto se omitió ordenar su inclusión para la determinación del salario normal, en consecuencia, se salva tal omisión y se ordena su inclusión en el salario normal devengado por el trabajador lo cual deberá realizarse mediante la experticia complementaria del fallo que fue ordenada. Así se declara.
Por último, por cuanto se incurrió en un error material al señalar la antigüedad del trabajador de cuatro (4) años y seis (6) meses, siendo lo correcto, cuatro (4) años y nueve (9) meses, su subsana el mencionado error conforme a lo establecido en la sentencia de mérito que la fecha de ingreso del trabajador fue el 12 de mayo de 2004 y la fecha de egreso el 25 de febrero de 2009, en tal sentido la antigüedad correcta del trabajador es de cuatro (4) años y nueve (9) meses completos, en consecuencia, se debe considerar esta antigüedad para todos los efectos legales, a saber, para el cálculo del bono nocturno como fue señalado en su oportunidad. Asimismo, para el cálculo de la prestación de antigüedad por lo que le corresponde por la fracción de nueve meses del quinto año de servicio 50,99 días de salario. Igualmente para el cálculo de la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 (9) meses, le corresponden 14,24 días de salario por concepto de vacaciones y 8,24 días de salario por concepto de bono vacacional conceptos que deben ser incluidos en la experticia complementaria del fallo que fue ordenada. Así se declara.
La presente aclaratoria se considera como parte del cuerpo de la sentencia, como corrección de los puntos antes indicados. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Lisbeth Montes
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