REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto: AP21-L-2008-004679
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESUS LONGAR MARCANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.091.178.
APODERADOS JUDICIALES: DARYELIS TADINO GASPAR abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 72.751
PARTE DEMANDADA: PDV MARINA S.A. Filial de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el n° 63, Tomo 62-A PRO y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el n° 35, Tomo 19 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: CARLA ESPERANZA SILVEIRA CALDERIN abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 43.041.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Por recibida la presente causa en fecha 13 de agosto de 2009 proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por este Juzgado, y celebrada la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la demandada alega en su demanda que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada y permanente en fecha 13 de diciembre de 2002 para la sociedad mercantil PDV MARINA S.A. Filial de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, desempeñando el cargo de Capitán de Buque, en una jornada mixta y devengando un último salario de Bs. US $ 7.000,00 a la tasa oficial cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 1.920,00 lo que da la cantidad de Bs.F. 13.440,00 hasta el día 01 de mayo de 2004 cuando la empresa le otorga un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 12.240,00 y lo insta a firmar un contrato a tiempo indeterminado a partir del 01 de junio de 2004 devengando un salario de Bs.F. 3.250,00, hasta el 05 de marzo de 2008 fecha en la cual fue despedido. Que conforme a las razones expuestas procede a demandar por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios como sigue a continuación: Indemnizaciones (Art. 125 LOT) 150 días Bs. 71.193,00. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 119.199,37. Vacaciones fraccionadas 80 días Bs. 18.096,80. Bono vacacional fraccionado 50,66 días Bs. 11.459,80. Vacaciones legales 02-03 120 días Bs. 53.760,00. Bono vacacional legal 02-03 76 días Bs. 34.048,00. Vacaciones fraccionadas 02-03 50 días Bs. 22.400,00. Bono vacacional fraccionado 02-03 Bs. 31,66 días Bs. 14.183,68. Utilidades fraccionadas 02-03 50 días Bs. 22.400,00. Utilidades legales 02.03 120 días Bs. 53.760,00. Intereses prestaciones Bs. 1.100,60. Preaviso (art. 125 LOT) 60 días BS. 28.477,20. Con. de Nave 02-03 17 días Bs. 114.240,20. Bono nocturno 02-03 17 días Bs. 68.544,00. Con. de Nave 08 45 días Bs. 152.959,95. Bono nocturno 08 45 días Bs. 91.776,15. Total Bs. 877.598,55 menos anticipo recibido de Bs. 1.2243,00. Cuantifica la demanda en Bs. F. 865.355,55, solicita intereses e indexación salarial y costas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada en su contestación procede a negar los siguientes hechos: Niega que la relación de trabajo finalizo como consecuencia de un supuesto despido injustificado en fecha 05/03/2008. Niega que le adeude las cantidades especificadas en el escrito libelar las cuales se dan aquí por reproducidas.
Asimsimo, admite en su contestación los siguientes hechos: La relación de trabajo y que esta se inició el 13/12/2002 y que su ingreso se debió a la contingencia especial del paro petrolero que se inicia el 04/12/2002, que prestó sus servicios como Primer Piloto, que dada la urgencia que tenía su representada en mover los buques paralizados con motivo al paro petrolero se efectuó la contratación con un paquete salarial estimado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por la cantidad de US$ 7.000,00 pagados al cambio oficial que incluía todos los beneficios laborales, el concepto denominado por las condiciones de contratación que informan a este tipo de trabajadores “Condición de Contratación”, el tiempo extraordinario de trabajo y el concepto “ayuda de ciudad”. Que posteriormente ante la necesidad de regularizar la situación laboral del demandante y como resultado del control de cambio establecido por el Ejecutivo Nacional se celebró un contrato a tiempo indeterminado en fecha 01 de junio de 2004 y se estableció un salario de Bs. 3.250.000,00 (Bs.F. 3.250,00) y nuevas condiciones de contratación, y que le otorgaron al demandante como terminación del primer contrato la cantidad de Bs. 88.726.072,24 para lo cual suscribieron un finiquito. Que finalmente en fecha 31 de enero de 2008 le fue aprobado un ascenso a la Gerencia Terminal de Almacenamiento y Embarque José Antonio Anzóategui en calidad de Superintendente de Planificación, Programación y Procura en la Gerencia del mencionado Terminal, debiendo iniciar actividades en su nuevo cargo en fecha 01 de febrero de 2008, no presentándose más a su puesto de trabajo. Conforme a lo anterior solicita que la demanda sea declara sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoce la relación laboral, niega la procedencia de los conceptos reclamados y el despido alegado por el actor, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto probar que cumplió con sus obligación laborales y en caso de no desvirtuar lo reclamado por el actor, deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá desvirtuar la pretensión del demandante de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la demanda. Sin embargo, en cuanto al retiro injustificado alegado por la accionante, por cuanto fue negado por la accionada señalando que el trabajador simplemente se ausentó de su puesto de trabajo, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social de fecha 17.04.2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International c.a.) en la cual se señala que la carga del empleador debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando se discute su naturaleza, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido caso este último que debe resolverse con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, en consecuencia, se establece la carga de la prueba respecto a este hecho en cabeza de la accionante. Así se declara.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Marcadas “1” y “2”, (folios 44-46), copia simple de carta emanada de PDV MARINA de fecha 14/12/2002 mediante el cual el demandante es designado como Primer Oficial del buque tanquero “Pilin León” adscrito a Petróleos de Venezuela y original de contrato suscrito entre PDV Marina y el ciudadno JESUS LONGART MARCANO, del cual se desprende que el mismo se celebró a tiempo indeterminado en calidad de Capitán a bordo de buques tanqueros, y que se pactó un sueldo mensual de US $ 7.000,00 pagaderos al cambio oficial monto que comprende los pagos de días ordinarios de trabajo, domingos o descanso, feriados y todos los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “1” hasta “56” (folios 47-100 inclusive), aportadas igualmente por la demandada, copias simples de recibos de pago, de los cuales se desprende lo siguiente: pago de salario mensual por US$ 7.000,00 al cambio oficial, en el año 2003 y que a partir del 01-06-2004 devengó un salario compuesto por un salario básico de Bs. 3.250.000,00 más otros conceptos como “ayuda de ciudad”, “condiciones de navegación”, que percibió mensualmente. Asimismo, se evidencia al folio 99, un “finiquito ajuste” de fecha 24 de junio de 2004 por un monto de Bs. 87.224.711,77 que incluyó pago de prestación de antigüedad, indemnización artículo 125, preaviso, bono vacacional y utilidades más un bono por terminación de Bs. 30.000.000,00. No están suscritos, por la contraparte, sin embargo, la representación judicial de la demandada los reconoció como emanados de ella, por lo que se le otorga valor probatorio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales
Marcada B, (folios 104 y 105) original de documento suscrito el demandante y la demandada de autos, del mismo se desprende que se suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 01 de junio de 1004, para que el trabajador desempeñe el cargo de Capitán, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.250.000,00. Se le otorga valor probatorio.
Marcadas C1 a la C16, D y E (folios 106-130 inclusive) recibos de pagos. Fueron valorados con las pruebas del demandante.
Marcada F (folio 131), documental emanada de PDVSA Operaciones – PDV MARINA, titulada “Movimiento de Personal – Aviso de Cambio” de la cual se desprende que en el mes enero 2008 se tramitó la autorización para transferir al demandante de autos, ciudadano JESUS LONGART de su cargo de “Capitán de Altura de Flota en PDV MARINA” para ocupar la posición de “Superintendente de Programación y Procura en la Gerencia del Terminal de Almacenamiento y Embarque José Antonio Anzoátegui en Oriente”. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.
Informes
Respecto a la prueba de informes requerida al Banco Industrial de Venezuela, la misma riela a los folios 173-184, de la cual se desprende que fueron emitidos a favor del ciudadano JESUS LONGAR, cheques de gerencia por Bs. 76.489.0721,24 en fecha 03/06/2004 y Bs. 12.243.000,00 en fecha 07/07/2004. Se le otorga valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue la relación de trabajo por parte de la demandada, queda la litis trabajada en la determinación sobre si ocurrió o no un despido injustificado por parte de la demandada y si proceden o no los conceptos reclamados por el accionante.
Así las cosas, de la declaración de parte realizada al demandante de autos en la celebración de la audiencia de juicio, ciudadano JESUS LONGART, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste señaló que fue transferido a PDVSA Refinación Oriente, y que a partir del 05 de marzo de 2008 empezó a ocupar el cargo de Superintendente de Programación y Procura, hecho este que se evidencia igualmente de la documental marcada marcada “F” (folio 131), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en la se demuestra que efectivamente se realizó un “Movimiento de Personal – Aviso de Cambio” en el mes de enero de 2008, por parte de la empresa para transferir al ciudadano JESUS LONGART de su cargo de “Capitán de Altura de Flota en PDV MARINA” para ocupar la posición de “Superintendente de Programación y Procura en la Gerencia del Terminal de Almacenamiento y Embarque José Antonio Anzoátegui en Oriente”. Igualmente, el trabajador de autos señaló que el cargo lo está desempeñando actualmente quien textualmente alego: “hasta la presente fecha”, es decir, que el actor se encuentra activo en su nuevo cargo hasta el dia de la celebración de la audiencia de juicio, señalando el mismo trabajador en la declaración realizada en la audiencia oral de juicio, que fue transferido a dicho cargo por cuanto la demandada no tiene barco y no puede continuar ocupando el cargo de Capitán, y que respecto al sueldo devengado le fue aumentado el mes pasado, es decir, en el mes de marzo de 2010. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su exposición realizada en la audiencia oral de juicio, reconoció que la relación de trabajo con el ciudadano JESUS LONGART se ha mantenido hasta la fecha de hoy y que ocupa el cargo para el cual fue transferido y que consta al folio 131 del expediente, señaló asimismo, que la relación de trabajo nunca ha terminado y negó haber despedido al trabajador, por lo que resulta forzoso para este Juzgador una vez planteado y reconocido por ambas partes este hecho nuevo, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 13 de abril de 2010, considerar tal circunstancia a los fines de decidir la presente controversia. Así se declara.
Conforme a lo anteriormente establecido, se advierte que el caso bajo examen se instauró con motivo al reclamo por cobro de prestaciones sociales para lo cual el demandante esgrimió haber sido despedido por la demandada, y toda vez que las partes en el presente proceso, están contestes en que la relación de trabajo no ha terminado, y que el trabajador continúa activo en el nuevo cargo al cual fue transferido, en consecuencia, y si bien las prestaciones sociales son un derecho adquirido de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la reclamación de tal beneficio procede solamente al término del vínculo laboral de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de la misma norma. De la misma forma en cuanto a la reclamación de la fracción por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 225 eiusdem, los pagos fraccionados por dichos conceptos proceden únicamente cuando se pone fin a la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente su reclamo. Así se decide.
Por otra parte, en relación a los conceptos reclamados por el accionante por concepto de vacaciones, bono vacacacional, utilidades, “con. de nave” y bono nocturno correspondientes al periodo 2002-2003, por cuanto constituyó un hecho público y notorio la situación que se presentó en el país con motivo al paro petrolero, entiende quien decide que las condiciones de contratación realizadas por la demandada en fecha 13 de diciembre de 2002, tal como se evidencia del contrato realizado por las partes marcado “2” (folios 45 y 46 del expediente) al cual se le otorgó pleno valor probatorio, se justificaron por las graves circunstancias que se presentaron en la industria petrolera y que afectó a todo el país, de tal manera, que habiéndose pactado un salario en moneda extranjera y por la cantidad establecida, es decir US$ 7.000,00, en cuyo monto se incluyó por voluntad de ambas partes tanto el salario, como el pago por trabajo los días domingos, feriados, utilidades entre otros, por lo que se considera improcedente tales reclamaciones en virtud de que en expediente consta un pago, por la realización de la transferencia de un cargo a otro. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente establecido, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la pretensión del actor por lo que se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JESUS LONGAR MARCANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.091.178 contra PDV MARINA S.A. Filial de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el n° 63, Tomo 62-A PRO y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el n° 35, Tomo 19 A-Pro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día veintiocho (28) del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
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