REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil diez (2010)
199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2008-002169

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROSA FEBRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.676.821.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELISA FEBRES BELLO, NINOSKA FEBRES, ADEL SANTINI y FELIX CARLOS ALVAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.305 , 121.975, 68.109 y 64.484 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: TENESOL VENEZUELA C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 45, tomo 1209-A., TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. sucursal Venezuela debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1994, bajo el Nro. 65, Tomo 19-A-Pro.y TENESOL S.A., inscrita por ante le Registro de Empresas del Tribunal de Comercio de Lyon, Republica Francesa bajo el Nro. Lyon 344584818, ne fecha 17 de marzo de 1998, .
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA TENESOL VENEZUELA C.A.: ENRIQUE ITRIAGO, FRANCISCO JAVIER UTRERA, ALFREDO DE ARMAS, LISTNUBIA MENDEZ, ALBERTO PACHECO, CARLOS CASTRO, MANUEL ALFREDO RINCON, JOSÉ GREGORIO FEREIRA, CARLOS URBINA, MARIA ALEJANDRA MOLINA, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI RUIZ, JANET SIMON y LEONARDO UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.515, 17.459, 22.804, 28.535, 52.236, 59.196, 55.834, 52.985, 71.805, 77.227, 83.863, 85.763, 91.872, 107.436, 112.762 y 117.570 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V.: LILIANA SALAZAR R, EMMA NEHER, MARIETTA MARQUEZ, ANDREINA MARTINEZ , EDHALIS NARANJO, VALENTINA MASTROPASQUIA y ANTONIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.561, 46.981, 90.797, 91.280, 98.455 y 97.803 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA TENESOL S.A. : OSWALDO ANZOLA PEREZ, ELVIRA DUPOUY, JUAN CARLOS FERMIN, MARIA VIRGINIA ANZOLA, MARIA GABRIELA MALDONADO, RAFAEL ENRIQUE TOBIA DIAZ, HECTOR ALEJANDRO PEÑA y AILEEN FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.237, 21.057, 28.535, 65.183, 75.076, 107.553, 112.325 y 123.535 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECENDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA FEBRES en fecha 19 de octubre de 2007, admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 19 de octubre de 2007, quien ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 7 de diciembre de 2007 tuvo lugar la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha 27 de mayo de 2008. no obstante que el Juez trato de mediar personalmente las posiciones de las partes, estas no llegaron a un advenimiento, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, ordenando luego la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordeno remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución a quien aquí suscribe, por auto de fecha 16 de junio de 2008, se dio por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 19 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de agosto de 2008. Posteriormente fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de admisión de fecha 19 de junio de 2008. Por auto de fecha 08 de agosto de 2008 fue reprogramada la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre de 2008, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual declaró: DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por la ciudadana ROSA ELISA FEBRES BELLO contra las sociedades mercantiles TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., TENESOL VENEZUELA C.A. y TENESOL FRANCIA S.A.. Posteriormente la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008. En fecha 08 de diciembre de 2008 fue recibida las resultas del recurso de apelación intentado por la parte actora, en la cual el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro: Con lugar el recurso de apelación formulado por la parte accionante, anula la sentencia recurrida y ordena la reposición de la causa al estado que este Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Por auto de fecha 15 de enero de 2009 en acatamiento a la sentencia dictada por el Juez de Alzada se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de marzo de 2009, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la misma, en la cual se homologa la suspensión de la causa, dada la solicitud de ambas partes de llegar a un acuerdo transaccional. Por auto de fecha 15 de abril de 2009 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 9 de julio de 2009, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, donde la representación judicial de la parte actora procedió a ratificar las pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial, cuya audiencia y otorgó un lapso perentorio de diez días hábiles contados a partir de la continuación del alguacil para la continuación de la audiencia de juicio. Posteriormente mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009 fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de febrero de 2010, por encontrarse de permiso por reposo médico la juez que preside este despacho. En fecha 20 de enero del año en curso se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2010, visto que por error material fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de febrero del mismo año. El 25 de marzo de 2010 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la cual este Tribunal dicta el dispositivo del fallo, en la que declara: INADMISIBLE la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por la ciudadana ROSA ELISA FEBRES BELLO contra las sociedades mercantiles TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., TENESOL VENEZUELA C.A. y TENESOL S.A., Asimismo este tribunal deja constancia que visto en Gaceta oficial emanada por el Ejecutivo Nacional N° 39.393, la cual otorgo el carácter de días feriados a los días 29, 30, y 31 de marzo del año en curso, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica dichos días no serán computados a los efectos de los lapso procesales, Asimismo se deja constancia que la ciudadana Juez quien preside este Despacho se encontraba de reposo medico desde el día 05 al 09 de abril del presente año ambas fechas inclusive, motivo por el cual se procede a la publicación del presente fallo en Extenso, el cual se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual se reproduce bajo las siguientes consideración :



II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa TENESOL VENEZUELA C.A., ocupando el cargo de Asesor Jurídico, devengando un salario de 1.550 Bs., en una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 12:30 a.m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., que en fecha 11 de octubre de 2007 le fue restringido el paso a las instalaciones de la empresa transgrediendo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa TENESOL VENEZUELA C.A. esta patrocinada por la sociedad mercantil TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V, ya que la empresa TENESOL VENEZUELA C.A. ejerce todas sus actividades en las oficinas de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., que es también accionista de la empresa TENESOL FRANCIA S.A. de acuerdo con los documentos constitutivos de ambas empresas. Finalmente procede a demandar en forma solidaria a las empresas TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. y TENESOL FRANCIA S.A., dado que la empresa TENESOL VENEZUELA C.A. posee atrasos en el cumplimiento de sus pagos al no tener la suficiente liquidez, a los fines que sea reintegrado a su puesto de trabajo y sea cancelado los conceptos señalados en su escrito de demanda.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA TENESOL DE VENEZUELA C.A.
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo que la parte actora haya prestado servicio para su representada en forma subordinada e ininterrumpida en una jornada de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., visto que la misma se desempeñaba libremente en el ejercicio profesional por lo que no estaba sometida ni a horario o subordinación alguna, niega que su representada haya presentado atrasos en sus pagos por conceptos de salario, correspondiente a los meses de agosto, septiembre hasta el 11 de octubre de 2007, ya que la ciudadana Rosa Elisa Febres Bello no prestó servicio para la empresa demandada en ninguno de los meses antes descritos, solo prestaba servicios en forma eventual e independiente, que nunca ocurrió despido alguno, al no existir una relación de trabajo entre las fecha aducidas por la parte actora en su escrito de demanda es decir entre las fecha 1 de marzo de 2007 hasta el 11 de octubre del mismo año, fecha en la cual a su decir fue despedida y le fue restringido la entrada a las instalaciones de la empresa. Aduce la falta de cualidad de su representada dado que la parte actora nunca prestó servicio para la sociedad mercantil TENESOL S.A. Que la presunta relación laboral que se evidencia en el contrato de trabajo promovido por la actora estipulado entre las fechas 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto del mismo año, conduce a determinar que la supuesta relación laboral culminó con la finalización del vencimiento del termino del contrato de trabajo y no por despido alguno, que su representada consignó un cúmulo de factura emitidas por la parte actora en su condición de miembro del escritorio jurídico Febres & Cordero y Asociados, lo cual demuestra la existencia de una relación de servicios profesional independiente, niega rechaza y contradice la existencia de un grupo de empresa entre Tenesol Venezuela C.A. y TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. al no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V.
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que su representada sea patrocinante de la empresa TENESOL C.A., que en materia de estabilidad laboral la empresa debe ser incoada exclusivamente contra el patrono que contrato directamente a la trabajadora, lo que conduce a que sea inejecutable la condenatoria realizada contra dos o mas empresas por vía de solidaridad, niega rechaza y contradice que la parte actora haya prestado servicios profesionales en forma subordinada e ininterrumpida como Asesor Jurídico en la empresa TENESOL C.A. , en una jornada de 8:30 a.m a 12:30 p.m, y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de 1.550,00 Bs., niega que la empresa TENESOL presente atrasos en los presuntos pagos por conceptos de salarios adeudados por la actora en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, niega rechaza y contradice la transgresión de los derechos establecidos en la carta magna, leyes sociales de la República, ordenamiento jurídico o cualquier otra normativa, así como el supuesto contrato de trabajo suscrito con las empresas TENESOL y TENESOL FRANCIA.
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
VI
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el Libelo de la demanda la parte actora promovió la siguiente documental:
Cursante al folio 4, observa esta sentenciadora que dicho contrato se encuentra visado por la misma parte actora, Rosa Febres Bello, inpreabogado bajo el Nro. 67.305, no obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicha documental fue desconocida tanto en su firma como en su contenido, por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta juzgadora la desecha.- Así Se establece.-
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal la parte actora no promovió prueba alguna, asimismo es de señalar que en cuanto a las documentales aducidas por la parte actora, a los recibos de pago de la actora, observa quien decide que no consta en autos tales documentales, Aunado a ello, riela al folio 23, Acta de audiencia Preliminar de fecha 07 de diciembre de 2007, mediante la cual deja constancia que la parte actora consigna escrito de prueba constante de 4 folios útiles, sin anexo, motivo por el cual quien aquí decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
De la Prueba Testimonial: de los ciudadanos CARELIS BARRETO, ADRIANO MEDINA, LURBON PACHECO, RAFAEL OYALA, LUIS PALACIOS, ROBERT BARRIOS. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio. Así se Establece.-
De la Prueba de Informe: Dirigido al Banco Provincial cuyas resultas constan a los folios 3 al 439 del cuaderno de recaudos Nro. 2, donde se desprende cuenta bancaria de la ciudadana Rosa Elisa Febres Bello como titular de la cuenta y los movimientos bancarios entre las fecha 04/11/1999 hasta el 31/07/1999 y del 10/09/2007 hasta el 31/07/2009, lo cual no denota la existencia de una cuenta de nomina de las empresas demandadas. Así se Establece.-
VII
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA
TENESOL VENEZUELA C.A.
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada con la letras “C1” y “C2” cursante a los folios 54 al 61 de la pieza Nro. 1 del expediente, facturas Nro. 1015 emitidas por el escritorio jurídico Febres & ASC de fechas 29 de junio, 30 de mayo y 31 de julio de 2007 por concepto de honorarios profesionales por servicios de abogados. Autorización y cheques personales a nombre de la ciudadana Rosa Febres. Al respecto observa quien decide que tales instrumentos provienen de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante pruebas de informes, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
De las Testimóniales: De los ciudadanos LURBIN PACHECO, CARELIS BARRETO, MAURO SAVOINI y ROBERT BARRIOS, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio. Así se Establece.-
De la Prueba de Informe: dirigidas a los JUZGADOS 26° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CARACAS, JUZGADO 8° DE JUICIO DEL TRABAJO, TRIBUNAL 5° Y 18° DE MUNICIPIO, TRIBUNAL 1° Y 5° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, TRIBUNAL SUPERIOR 6° CONTENCIOSO, TRIBUNAL 3° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN VARGAS, cuyas resultas se encuentran cursante a los folios 146 al 152, 153 al 172, observa esta Sentenciadora que de las misma se desprende que la ciudadano ROSA ELISA FEBRES, se encontraba como apodera judicial del Banco Provincial Banco Universal, por otra parte se observa que la abogada se encontraba al libre ejercicio, en los caso llevado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitan de Caraca, así como antes Tribunal Civiles y Mercantiles como apoderada judicial. Así Se establece.-
VIII
PRUEBAS PROMOVIDAS PRO LA PARTE CODEMANDADA TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. Y TENESOL S.A.,
Invoco el Merito Favorable de autos De conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así Se Establece.-
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchadas las deposiciones de las partes así como valorado el material probatorio, observa quien decide que la parte actora, demanda por calificación de despido a diferentes empresas, y de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados emanados del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario esta Juzgadora traer a colación la sentencia respecto de lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007 (Caso: RICARDO ENRIQUE IGLESIAS contra las sociedades mercantiles AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. y SERVICIO DE MESONEROS SAN ANTONIO, C.A), que estableció lo siguiente:
Omissis…
“En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado”

En este sentido en acatamiento al criterio jurisprudencial antes expuestos, y en virtud que la parte actora al momento de interponer la demandada por concepto de calificación de despido la interpuso en contra de las empresas TENESOL VENEZUELA C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 45, tomo 1209-A., TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. sucursal Venezuela debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1994, bajo el Nro. 65, Tomo 19-A-Pro.y TENESOL S.A., inscrita por ante le Registro de Empresas del Tribunal de Comercio de Lyon, Republica Francesa bajo el Nro. Lyon 344584818, ne fecha 17 de marzo de 1998, y dado que la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos debe ser incoada en contra del patrono que contrato directamente su servicios, es por lo que esta sentenciadora la declara Inamisible.- ASI SE DECIDE.-
X
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana ROSA ELISA FEBRES BELLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 11.676.821, contra las codemandadas TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 19-A Pro, en fecha 31 de enero de 1994; TENESOL VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 1209-A, en fecha 7 de noviembre de 2005; TENESOL, S.A. inscrita ante Registro de Empresas del Tribunal de Comercio de Lyon, República Francesa bajo el N° LYON 344584818 en fecha 17 de marzo de 1998.
Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010) Años 199º y 150º.

Dra. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, 12 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA