REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.



Cagua, 13 de abril de 2010
199° y 150°

EXP. Nº: 09-15.859

PARTE ACTORA: MARIBEL ARTEAGA CHINEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.589.692

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. YASMÍN CORDOBA BARRIOS, Inpreabogado Nº 19.623.-

PARTE DEMANDADA: MANUEL AVITO MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.119.727.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
-I-

Vista la diligencia presentada por la parte Actora ciudadana MARIBEL ARTEAGA CHINEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.589.692, representada por su Apoderada Judicial ABG. ABG. YASMÍN CORDOBA BARRIOS, Inpreabogado Nº 19.623. Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:

PRIMERO: De la diligencia presentada por la parte Actora, representada por su Apoderada Judicial, se desprende que la misma solicita que por cuanto se encuentra en estado de necesidad y el cónyuge, ciudadano MANUEL AVITO MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.119.727, es quien percibe todos los ingresos correspondientes a los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, este Tribunal fije una mensualidad con la cual pueda continuar el tratamiento médico.-

SEGUNDO: El artículo 137 del Código Civil, establece que la obligación de los cónyuges de socorrerse mutuamente. El 165 del Código Civil, en su ordinal 5º del establece que: “Son cargo de la comunidad: (...) El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.” Asimismo, el artículo 139º establece que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

El artículo 286, ibidem, establece que como un efecto del matrimonio, la obligación de alimentos de la persona casada, cualquiera sea su edad, recae en primer lugar, sobre el cónyuge.-

TERCERO: El Juicio de Alimentos, se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, De los Procedimientos Especiales; Parte Primera, De los Procedimientos Especiales Contenciosos; Titulo IV, De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas; Capítulo V, Del Juicio de Alimentos. Procedimiento el cual debe hacerse por demanda autónoma, la cual se sustancia por el procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales. En otras palabras, el juicio de divorcio, no es el idóneo para hacer solicitar que el cónyuge cumpla con la obligación de alimentos. En consecuencia este Tribunal niega lo solicitado.
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA


Exp. Nº 09-15.859
EPT/ioa.-