REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
199º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-14890
MOTIVO: DIVORCIO (Ordinario)
PARTE DEMANDANTE: NESTOR RAMÓN PERDOMO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédulas de Identidad N° V-8.730.455, y domiciliado en Cumbres de Terepaima, Parcela N° 51, Sector Las Cuíbas, Municipio Palavecino, Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: DULCE MARÍA HERNANDEZ MOLLETON, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cédulas de Identidad N° V-8.726.032, y domiciliado en Turmero, Estado Aragua.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA JAZMIR DÍAZ GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.524.-
- I -
En fecha DIECISEIS (16) de Mayo de 2.008, se recibió demanda presentada por la Abogado en ejercicio ANA JAZMIR DÍAZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.524, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: NESTOR RAMON PERDOMO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.730.455, contra su cónyuge, ciudadana: DULCE MARÍA HERNANDEZ MOLLETON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.726.032, fundamentando su acción en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Alega la actora en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 1.987.
Admitida la demanda en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, se ordenó la práctica de la citación de la demandada, ciudadana: DULCE MARÍA HERNANDEZ MOLLETON, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
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En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2008, el ciudadano Oswaldo Enrique López Moreno, Alguacil Titular de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, fue consignado ante la secretaría de este Juzgado recibo de citación correspondiente a la ciudadana DULCE MARÍA HERNÁNDEZ MOLLETON, por el ciudadano Oswaldo López Alguacil titular, dando cuenta al Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la prenombrada ciudadana, se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.
En fecha Once (11) de Julio de 2008, diligenció la Abogado ANA DÍAZ, Inpreabogado N° 27.524, solicitando al Tribunal, acuerde librar la correspondiente notificación, en virtud que la demandada se negó a firmar el recibo de citación personal correspondiente, a los fines de la prosecución del presente juicio.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008, éste Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte Demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual comunica la declaración del funcionario relativa a su citación. Se libro Boleta.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2008, diligenció el Secretario de este Juzgado, dando cuenta al Juez que procedió hacerle entrega de la Boleta de Notificación respectiva a la ciudadana DULCE MARÍA HERNÁNDEZ, quien firmó dicha Boleta, dando así cumplimiento a la previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2.008, se verificó el Primer Acto Conciliatorio con la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora, asistida por su Apoderada Judicial, quien ratifico e insistió en la demanda, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni de Apoderado Judicial alguno. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.
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Siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda se evidencia de Autos que la parte Demandada No procedió a dar contestación a la misma, igualmente se evidencia que la parte actora dejo constancia de haber comparecido en la oportunidad legal para la contestación, mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2009, en la cual Ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, el contenido del Libelo de Demanda de Divorcio incoado contra la ciudadana Dulce María Hernández Molleton .
Abierta la causa a Pruebas, la parte Actora presentó su escrito respectivo, en fecha CINCO (05) de Febrero de 2009, constante de un folio útil y tres anexos marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, en cuatro folios útiles.
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2009, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2009, es Admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2009, comparece el ciudadano Oswaldo López Moreno, Alguacil titular de este Juzgado, consignando copia simple del oficio signado N° 09-0287, recibido por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, como indica sello de recibido.
Mediante auto de fecha Quince (15) de Abril de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos, resultas de comisión conferida al juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2009, diligencio la Abogado Ana Jazmir Díaz García, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.524, solicitó se acuerde librar boleta de notificación de la ciudadana DULCE MARÍA HERNÁNDEZ MOLLETON, y una vez que conste en autos la misma se fijen los informes.-
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En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, se dicto auto comisionando al Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practique la Notificación de la parte Demandada Ciudadana Dulce María Hernández Molleton y una vez que conste en autos dicha notificación, comenzará a computarse el término previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Informes. Se libro Boleta y Oficio.-
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2009, comparece el ciudadano Oswaldo López Moreno, Alguacil titular de este Juzgado, consignando copia simple del oficio N° 09-1249, el cual fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), tal y como indica el sello de IPOSTEL.
Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos, resultas de comisión conferida al juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de encontrarse debidamente cumplida.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2009, la Abogado ANA JAZMIR DÍAZ GARCÍA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.524, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora ciudadano NESTOR RAMON PERDOMO MARTINEZ; Consignó Escrito de Informes en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuada por la parte Actora, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas. …/…
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Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
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CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de una serie de desavenencias, discordias, reiterada e injustificada del deber de asistencia material por parte de la cónyuge quien se negaba a atender a su esposo, rompiéndose entre ellos de manera definitiva la convivencia desde el año 1990, desde entonces se originó el abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
El demandante consigna y cursa al folio 6, Acta de Matrimonio Nº 203, expedida por la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: NESTRO RAMON PERDOMO MARTINEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: DULCE MARÍA HERNÁNDEZ MOLLETON, en fecha 19 de Agosto de 1987. Y así se valora y aprecia.
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Cursa a los folios 31 y 33, declaración de los testigos AURA TORRES y JUAN RAFAEL CARREÑO PEREZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.138.500 y V-11.432.471, respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Néstor Perdomo y Dulce María Hernández; saben y les consta que son cónyuges; tienen conocimiento que la pareja está actualmente separada; que tiempo duró la unión conyugal entre ellos; conocen los motivos que ocasionaron la ruptura y separación entre los cónyuges; conocen que entre los mencionados cónyuges procrearon hijos; y asimismo, tienen conocimiento que los mencionados cónyuges adquirieron bienes durante la permanencia de su unión conyugal. Consecuentemente, la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano NESTOR RAMON PERDOMO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.730.455, asistido por su Apoderada Judicial Abogado en ejercicio ANA JAZMIR DIAZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado Nº 27.524, contra su cónyuge, ciudadana DULCE MARÍA HERNANDEZ MOLLETON, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Número V-8.726.032, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 19 de Agosto de 1987, asentada bajo el N° 203, de los Libros de Registro Civil respectivos, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 6 y su vto. Del expediente.
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SEGUNDO: En cuanto a la UNICA (01) hija procreada durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que ES MAYOR DE EDAD. Igualmente se deja constancia que no adquirieron bienes conyugales que liquidar. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los QUINCE (15) días del mes de ABRIL del 2010. Años l99° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE N° 08-14890
EPT/cchh/lolimar
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