REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º
Cagua, 20 de Abril de 2010
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 07-14633
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE ACTORA: ARCADIA VARGAS FANEITE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-1.862.429.
APODERADA JUDICIAL: ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, Inpreabogado N° 22.158.

PARTE DEMANDADA: AUGUSTO MOREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.267.776
APODERADO JUDICIAL: CHOMBEN CHONG GALLARDO Y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inpreabogados Nros. 4.830 y 63.789.

- I -
Vista la solicitud de Aclaratoria presentada por la Abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, Inpreabogado N° 22.158, en su carácter de Apodera Judicial de la Parte Actora ciudadana ARCADIA VARGAS FANEITE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-1.862.429 y revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa: Que en la Sentencia Definitiva de: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, dictada por ante éste Despacho en de fecha 24 de Marzo de 2010, cursante a los folios CIENTO SETENTA Y DOS (172) al CIENTO OCHENTA Y SEIS (186), se observa que se incurrió en ERRORES al transcribir en los folios 172,182, 183 y 185 el Numero de Cédula de la parte demandante ciudadana ARCADIA VARGAS FANEITE, se escribió “V-4.551.026”, siendo lo correcto “V-1.832.249”, en los folios 173 y 174 el Nombre de la Parte Demandada, se escribió “AGUSTO”, siendo lo correcto “AUGUSTO”, en el folio 174 el Nombre de la Parte de Demandante, se escribió “ARACDIA”, siendo lo correcto “ARCADIA” y en el folio 175 se escribió “DEMANDADA”, siendo lo correcto “DEMANDANTE”.

En consecuencia, este Tribunal debe señalar, lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 13 de julio de 2000 expreso:
En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: (...)
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. [Recursos inútiles]
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia [las decisiones contra las cuales la Ley prevé algún recurso de impugnación].
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. (Sentencia de fecha 13 de julio de 2000).
La misma Sala Social en sentencias de fecha 15 de marzo de 2000, ratificada en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:










A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia. (En negrilla del Tribunal).

Este Tribunal en aras de la transparencia del proceso ordena Subsanar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:


Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En conclusión se tiene por Tempestiva la solicitud de Aclaratoria y constatados los errores de trascripción, procedente resulta acordar su corrección. Y así se declara.-
II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Aclaratoria presentada por la Abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, Inpreabogado N° 22.158, en su carácter de Apodera Judicial la parte actora ciudadana ARCADIA VARGAS FANEITE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-1.862.429, en consecuencia se Ordena Subsanar los errores incurridos en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de MARZO del año 2010, por lo que se establece que el Numero de Cédula de la parte demandante ciudadana ARCADIA VARGAS FANEITE, es V-1.832.249, que el Nombre del Demandado es AUGUSTO, el Nombre de la Demandante es ARCADIA y que es DEMANDANTE. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (24/003/2010). Así se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Aclaratoria en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:14 M.


EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA


Expediente Nº 07-14633
EPT/cchh/dc