REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º
Cagua, 22 de Abril de 2010
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-15344
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JUAN CARLOS GONZALEZ y FRANCIS HURTADO CORONIL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.737.045 y V-11.122.167 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.708.

- I -
Vista la solicitud de Aclaratoria presentada por la ciudadana FRANCIS HURTADO CORONIL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.122.167, y revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa: Que en la Sentencia Definitiva de DIVORCIO 185-A, dictada por ante éste Despacho en de fecha 05 de Diciembre de 2.008, cursante a los folios Nueve (09) y Diez (10), se incurrió en el ERROR al transcribir incorrecto el Año en que contrajeron matrimonio civil los solicitantes, se escribió “1999”, siendo lo correcto “1989”.

En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena Subsanar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, por cuanto se libraron Oficios signados bajo los Números 09-0114 y 09-0115, de fecha 28 de ENERO de 2009, con motivo de la Ejecución de la Sentencia en cuestión, los cuales se dejan sin EFECTO, en tal sentido se ordena librar nuevos oficios al Registrador Civil del Municipio Camatagua y al Registrador Principal del Estado Aragua, señalando lo correcto, subsanando así el error incurrido en la sentencia antes mencionada. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-
II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena Subsanar el error incurrido en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de DICIEMBRE del año 2008, por lo que se establece que el Año de la celebración del Matrimonio Civil, es 1989. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (05/12/2008). Así se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Aclaratoria en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los VEINTIDOS (22) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:30 A.M.


EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 08-15344
EPT/cchh/dc