REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 08-15.055.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONSIGUIENTE DESALOJO Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE

DEMANDANTE: CARLOS JESÚS CABRERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.111.-

DEMANDADA: ESTELA MUÑOZ DE PEIRO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.188.154.-

I

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte DEMANDADA, señora ESTELA MUÑOZ DE PEIRO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.188.154, representada por su Apoderado Judicial, ABG. ERASMO SIGNORINO, Inpreabogado Nº 66.851, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONSIGUIENTE DESALOJO Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, fuera interpuesto en su contra por el ciudadano CARLOS JESÚS CABRERA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.111, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 09 de Mayo de 2008, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 289-08, de fecha 02 de Julio de 2008, recibido en esta superioridad en fecha 04 de Julio de 2008.

Por auto cursante al folio 281, de fecha 09 de Julio de 2008, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de Informes.-

En fecha 09 de Julio de 2008, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 282 al 284, ambos inclusive, fundamento la Apelación.-

En fecha 23 de Julio de 2008, mediante auto cursante al folio 285, se difirió la sentencia que tendrá lugar ese día, para el trigésimo (30) día de Despacho siguiente al mismo.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Juzga oportuno este jurisdicente antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, analizar las pretensiones de la parte actora, en este sentido de la lectura y revisión del libelo de demanda, puede observarse que la actora utiliza como fundamento legal de sus pretensiones el artículo 33 de lo que ha denominado “Ley de arrendamientos Inmobiliarios”, en lugar de referirse al “Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, no obstante, manifiesta “…es por lo que DEMANDAMOS A LA CIUDADANA ESTELA MUÑOS DE PEIRO (...) LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONSIGUIENTE DESALOJO Y ENTREGA MATERIAL INMEDIATA DEL INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO” Observa pues este juzgador que el accionante incurre en un craso error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que habla de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, como si se tratare de una misma pretensión por tal motivo parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria.

Así pues, el litigante Actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación de su pretensión conforme al contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si el supuesto de hecho, no se encuentra plasmado en la mencionada norma, es criterio de este juzgador y de algunos doctrinarios, que entonces podrá demandarse la resolución del contrato de arrendamiento, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.

En este orden de ideas, se observa que a pesar que el accionante establece que el contrato que da lugar a la pretensión es un contrato escrito a tiempo determinado y se encontraba en el lapso de la prórroga legal, e inicialmente aduce demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, posteriormente solicita el DESALOJO, así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra. Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia hablar a lo largo del libelo de manera indistinta de resolución de contrato de arrendamiento y pedir consecuentemente el desalojo, deja en indefensión a la parte demandada. Por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan. Y así se declara.-

No obstante esta superioridad observa que el juzgado a quo no previno la circunstancia de inadmisibilidad que rodeaba la demanda, y paso a sentencia sobre el fondo, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que una vez presentada la demanda, la misma sería admitida si no fuere “(...) contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Siendo de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, uno de los motivos de inadmisibilidad de la demanda la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, como lo es el caso de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuya acción esta pautada a los contratos de arrendamientos “escritos” a tiempo determinado, y la de desalojo, pautada para los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado o verbales; por lo que lo procedente es anular el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 2008, declarando CON LUGAR la apelación y pronunciándose sobre la inadmisibilidad advertida. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, señora ESTELA MUÑOZ DE PEIRO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.188.154, representada por su Apoderado Judicial, ABG. ERASMO SIGNORINO, Inpreabogado Nº 66.851, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha en fecha 09 de Mayo de 2008. SEGUNDO: ANULADO el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha en fecha 09 de Mayo de 2008. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONSIGUIENTE DESALOJO Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano CARLOS JESÚS CABRERA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.111, por haber la accionante acumulado las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, las cuales son incompatibles, inacumulables y excluyentes las una de la otra. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado, a los efectos de su cierre. Líbrese oficio.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de término, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/camilo.-
Exp. 08-15.055.-