JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 10-15956.-

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GETIFLOR C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CLODOMIRO BARRIOS SOSA.

DEMANDADO: HUMBERTO D´ABREU.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ, DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y otros.


I
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. ANTONIO GAMBOA, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HUMBERTO D´ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.060.786, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 2009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 780-09 de fecha 27 de Noviembre de 2009, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETIFLOR C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2000, anotada bajo el N° 30, tomo 59-A.
Por auto cursante al folio 118, de fecha 15 de Marzo de 2010, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia, advirtiendo a las partes que dentro del mencionado lapso podrán las partes promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
En la misma fecha 15 de Marzo 2010, la parte actora presentó escrito de adhesión a la apelación.
En fecha 05 de abril de 2010 la parte demandada presentó escrito de informes y promovió pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agregó a los autos el escrito de pruebas y se admitió la misma salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES GETIFLOR C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2000, anotada bajo el N° 30, tomo 59-A, es de DESALOJO, consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos dejados de pagar desde el mes de enero de 2009 al mes de mayo de 2009, en base a DOS MIL BOLÍVARES (2.000,°° Bs) mensuales más el impuesto al valor agregado, totalizado en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES de conformidad con los numerales segundo y undécimo del contrato de arrendamiento; la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,°°) diarios desde el 01 de enero de 2009 al 20 de mayo de 2009, resultando 140 días por (Bs. 50,°°), la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,°°), por la activación de la cláusula penal, prevista en el numeral tercero del contrato de arrendamiento; la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,°°) diarios por cada día, durante y mientras se sustancie el procedimiento basado en el numeral undécimo del contrato de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios; más la indexación.
Afirmando la accionante que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano HUMBERTO D´ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.060.786, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de dos mil ciento cincuenta metros cuadrados (2.150 mts2), ubicado en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, cruce con calle Bermúdez, N° 61-1, Cagua, Estado Aragua, que el canon de arrendamiento pactado es por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,°° Bs) mensuales más el impuesto al valor agregado, que el arrendatario dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de Enero de 2009 a mayo de 2009. Solicitando el desalojo del inmueble arrendado, su entrega y los pagos supra referidos, con su respectiva indexación. Fundamentando la acción en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1615 del Código Civil.
Asimismo la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 15 de julio de 2009, habiéndose cumplido con todas las formalidades para su citación, negando y rechazando los hechos, negando al existencia de la relación arrendaticia y alegando la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad, pero después manifestando que no se encuentra insolvente pues está consignando los cánones al ciudadano ARNALDO NASCIMENTO FREITAS, quien aduce es el verdadero arrendador.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Verificada la contestación de la demandada, este juzgador observa que el actor acompaña con el libelo de la demanda poder otorgado a su poderdante con lo cual acredita su representación
Cursa a los folios 8 al 22 documentos debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2000, anotado bajo el N° 30, tomo 59-A., consistentes en acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETIFLOR C.A., documentales que se valoran como fidedignas de documento público y en consecuencia surten pleno valor en la presente causa para demostrar la constitución y administración de la sociedad mercantil que figura como accionante en la presente causa. Y así se valora.
Cursa a los folios 23 y 24, documento privado consistente en contrato de arrendamiento que al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, hace plena prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETIFLOR C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2000, anotada bajo el N° 30, tomo 59-A, y el ciudadano HUMBERTO D´ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.060.786 que tiene por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno de dos mil ciento cincuenta metros cuadrados (2.150 mts2), ubicado en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, cruce con calle Bermúdez, N° 61-1, Cagua, Estado Aragua. En el cual se verifica efectivamente que según la cláusula tercera se celebró por tiempo fijo de seis (06) meses comenzando el 18 de junio de 2004 hasta el 18 de Diciembre de 2004, manifestando dicho contrato que no posee prórroga, igualmente se observa de la cláusula tercera el derecho del arrendador a cobrar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,°°) diarios por concepto de cláusula penal; asimismo de la cláusula décima primera el derecho del arrendador de pedir la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,°°) diarios por cada día, durante y mientras se sustancie el procedimiento. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 25 al 37, Expediente de Solicitud N° 1180 emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la que se constata y certifica que de la revisión de los libros de consignaciones correspondientes a los años 2001 al 2009, se evidencia que no existe consignación arrendaticia a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETIFLOR C.A. Certificación que se valora como documento público. Y así se valora.
Cursa a los folios 58 al 60, consignaciones arrendaticias efectuadas por el Abg. ANTONIO GAMBOA supra identificado, a favor del señor ARNALDO NASCIMENTO FREITAS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.540.991, correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2009, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,°°), las cuales se valoran como documentos privados de fecha cierta que al no ser desconocidos, tachados, ni impugnados en la presente causa surten valor probatorio en juicio, y que a su vez se adminicula con la inspección realizada por el juzgado a quo en fecha 12 de agosto de 2009, en el expediente N° 29-2009, por lo que ha quedado demostrada la consignación realizada por el demandado de autos a favor del señor ARNALDO NASCIMENTO FREITAS. Y así se valora.
Cursa a los folios 85 al 87, Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 06 de Abril de 2004, sentado bajo el N° 58, Tomo N° 27 de los Libros de autenticaciones llevados por la esa Notaría, producido por la parte actora, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de que el accionante de autos celebró contrato de opción a compra sobre el inmueble objeto de arrendamiento. Y así se valora.
En cuanto al acta cursante al folio 89 mediante la cual se deja constancia que tenía lugar el acto de exhibición de documentos al cual no asistió el actor, este juzgador no aplica los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

Y no lo aplica por cuanto el promovente no cumplió con acompañar a la solicitud de exhibición copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido del mismo, tampoco acompañó un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del accionante. En consecuencia es criterio de este juzgador que la prueba de exhibición no debió admitirse, por no haber cumplido los requisitos exigidos en la ley. Y así se desecha.
Cursa a los folios 132 al 144, solicitud de inspección N° 2381-2010, evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, promovida en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que si bien el acta levantada en el marco de una inspección judicial es un documento público, no menos cierto es que la prueba de inspección como tal, es valorada conforme la sana crítica, y al ser evacuada en sede de jurisdicción voluntaria sólo surte el valor de un indicio, en consecuencia al referirse la norma citada a que sólo se admitirán en segunda instancia los instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio, restringe expresamente las pruebas que es posible promover en una segunda instancia, no siendo la inspección judicial extra litem una de ellas, por lo que resulta forzoso desecharla. Y así se desecha.

IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

De la lectura de la contestación a la demanda se evidencia que el accionado alega la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, fundamentándose en el hecho que el contrato se venció, y aduce que con posterioridad se celebró contrato de arrendamiento verbal, negando y rechazando la existencia de la relación arrendaticia con la accionante y manifestando que actualmente existe un arrendamiento pero con el señor ARNALDO NASCIMENTO FREITAS.
En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En este sentido de las pruebas antes valoradas se evidencia que el demandado no demostró la existencia de una nueva relación arrendaticia con el señor ARNALDO NASCIMENTO FREITAS, por el contrario se evidencia de los autos y ha quedado demostrado que quien acciona es quien figura en el contrato como arrendador, en consecuencia procedente resulta desechar la defensa de fondo opuesta, declarando sin lugar la falta de cualidad. Y así se declara.

V
MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba, es de DESALOJO, consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos dejados de pagar desde el mes de enero de 2009 al mes de mayo de 2009, en base a DOS MIL BOLÍVARES (2.000,°° Bs) mensuales más el impuesto al valor agregado, totalizado en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES de conformidad con los numerales segundo y undécimo del contrato de arrendamiento; la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,°°) diarios desde el 01 de enero de 2009 al 20 de mayo de 2009, resultando 140 días por (Bs. 50,°°), la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,°°), por la activación de la cláusula penal, prevista en el numeral tercero del contrato de arrendamiento; la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,°°) diarios por cada día, durante y mientras se sustancie el procedimiento basado en el numeral undécimo del contrato de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios; más la indexación.
A este respecto es preciso acotar que ciertamente la parte actora manifiesta que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y al efecto este juzgador evidencia que el contrato en su cláusula tercera establece que se celebró por el tiempo fijo de seis (06) meses, comenzando el 18 de junio de 2004, hasta el 18 de Diciembre de 2004, manifestando dicho contrato que no posee prórroga, en este sentido es preciso que el juez califique la temporalidad arrendaticia, y al efecto observa quien juzga que ciertamente el contrato inicalmente se pactó por el tiempo fijo de seis meses, expresando en su cláusula tercera que no habría derecho a prórroga, lo cual tal como lo señala el juzgado a quo, es nulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este juzgador comparte el criterio sustentado por el a quo, de que una vez vencido el periodo contractual, comenzó a transcurrir la prórroga legal fijada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
En consecuencia la prórroga era de seis meses que vencieron el día 18 de junio de 2005, luego de ello el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, es decir, ya no se encuentra regido temporalmente por la disposición contractual, y dejó de ser determinado para convertirse en indeterminado. En conclusión el accionante efectivamente yerra al calificar el contrato de determinado, pues la calificación contractual debe hacerla para el momento de la proposición de la demanda; sin embargo, el actor acierta en la escogencia y calificación de la pretensión, porque ciertamente la pretensión era de desalojo, conforme lo dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales” y estamos ante un contrato a tiempo indeterminado. Motivo por el cual, se desechan los argumentos vertidos por el demandado relativos a la errónea escogencia de la pretensión.
En otro orden de ideas, el demandado no logró demostrar el hecho de que supuestamente al finalizar el contrato de arrendamiento entre el ciudadano HUMBERTO D´ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.060.786, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETIFLOR C.A., este se realizó fue con el señor ARNALDO NASCIMENTO FREITAS de manera personal, en consecuencia se desechan los argumentos vertidos en torno a la existencia de una nueva relación arrendaticia.
Por lo que, con base a las consideraciones antes expuestas, procedente resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO D´ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.060.786, a través de su apoderado judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte actora en fecha 15 de marzo de 2010 se adhirió a la apelación en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 299, 300 y 304 del Código de Procedimiento Civil, me adhiero formalmente a la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2009 por la parte demandada y perdidosa, ciudadano HUMBERTO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.060.786, a tal efecto formulo la adhesión ante esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem que dispone “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.
Asimismo dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil señalo claramente las cuestiones que tiene por objeto la adhesión, a saber:
Ciudadano juez es el caso que me encuentro conforme con los puntos indicados en la sentencia, pero la juez a quo a pesar de haber declarado con lugar la demanda y haber analizado claramente todos los puntos de derecho, al momento de dictar la dispositiva no condenó a la parte demandada al pago de la cláusula penal demandada en el particular tercero del petitorio en el que se pretendía el pago de la cantidad de cincuenta bolívares diarios desde el 01 de enero de 2009 hasta el 20 de Mayo de 2009, resultando 140 días por 50,°° Bs. la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,°°) cláusula esta prevista en el numeral tercero del contrato de arrendamiento.
En este sentido, este juzgador considera oportuno traer a colación las normas rectoras de la institución de la adhesión a la apelación y a tal efecto se cita:
Artículo 299.- Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300.- La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302.- La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Artículo 303.- En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.
Artículo 304.- La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.
De las normas procesales citadas se pone en evidencia que la parte actora al momento de adherirse cumplió los requisitos exigidos por la ley, vale decir, lo hizo en tiempo oportuno, señalando expresamente el punto sobre el cual versa la adhesión. En consecuencia al verificarse de los autos que ciertamente en el petitorio de la demanda el accionante exigió la cantidad de cincuenta bolívares diarios desde el 01 de enero de 2009 hasta el 20 de Mayo de 2009, resultando 140 días por 50,°° Bs. la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,°°) cláusula esta prevista en el numeral tercero del contrato de arrendamiento, y verificado que el juez a quo efectivamente analizó y valoró el contrato, expresando en su parte motiva que es forzoso concluir que la acción intentada debe ser declarada con lugar, no obstante al momento de condenar al demandado en la parte dispositiva omitió condenar al pago de la cláusula penal, motivo por el cual la adhesión a la apelación debe ser declarada con lugar y modificar el fallo dictado por la juez a quo, únicamente en lo que respecta a la condenatoria de la cláusula penal. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada HUMBERTO D´ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.060.786, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 2009 y CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES GETIFLOR C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2000, anotada bajo el N° 30, tomo 59-A, en consecuencia se modifica la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando la misma dictada de la siguiente manera:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GETIFLOR C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2000, anotada bajo el N° 30, tomo 59-A contra el ciudadano HUMBERTO D´ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.060.786, SEGUNDO: Se condena al demandado a la entrega libre de personas y cosas del inmueble constituido por un lote de terreno de dos mil ciento cincuenta metros cuadrados (2.150 mts2), ubicado en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, cruce con calle Bermúdez, N° 61-1, Cagua, Estado Aragua, TERCERO: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamientos insolutos dejados de pagar desde el mes de enero de 2009 al mes de mayo de 2009, en base a DOS MIL BOLÍVARES (2.000,°° Bs) mensuales más el impuesto al valor agregado, totalizado en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES de conformidad con los numerales segundo y décimo primero del contrato de arrendamiento, CUARTO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,°°) diarios desde el 01 de enero de 2009 al 20 de mayo de 2009, resultando 140 días por (Bs. 50,°°), la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,°°), por concepto de cláusula penal, QUINTO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,°°) diarios por cada día de duración del presente proceso desde el día 21 de mayo de 2009, hasta la fecha de hoy basado en el numeral décimo primero del contrato de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios, lo que da un total de trescientos veinte días para totalizar la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,°°), SEXTO: Se acuerda la indexación de la suma condenada en el particular tercero la cual se realizara por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha en que se generó cada canon de arrendamiento hasta el momento del pago definitivo, SÉPTIMO: Por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por no haber sido la sentencia confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/Camilo.-
Exp. 10-15.956.-