REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 09-15.778.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

PARTE ACTORA: HEIDI DAYANA CASTRO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.080.-

BENEFICIARIA: xxxxxxxxxxxxxxxx.-

PARTE DEMANDADA: LEO JOSE GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.687.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FLERIDA DIAZ, Inpreabogado N° 27.854.-

-I-

La presente Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inicio mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y dos (02) anexos, presentado en fecha 27 de Abril de 2009, por la ciudadana: HEIDI DAYANA CASTRO DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.060.860, domiciliada en la calle El Canal, Nº 26-13, La Carpiera, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de la niña: xxxxxxxxxxx, actualmente de Cuatro (4) años de edad, asistida por la ABG. PALMINA RIZZUTY, Defensora Público Cuarto (4º) en el Area de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano: LEO JOSÉ GUEVARA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.736.687, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 26 de Abril de 2009, según se evidencia de auto cursante al folio 04, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y se proveyó las medidas cautelares solicitadas.-

El día 13 de Mayo de 2009, a pesar de haberse negado a firmar, el Demandado quedo citado según consta de Boleta de citación consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha 14 de Mayo de 2009. Tal y como se evidencia al folio 6 y su vto, respectivamente.-

El día 09 de Junio de 2009, según consta al folio 09, el Secretario dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en auto de fecha 18 de Mayo de 2009, relativo a la Notificación del Demandado sobre su citación.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención, que se cumplió el día 12 de Junio de 2.009, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, compareciendo sólo la parte Actora, ciudadana HEIDI DAYANA CASTRO DAVILA, no pudiendo este Juzgador exhortar a la conciliación. En la misma fecha la parte dio contestación mediante escrito cursante a los folios 12, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 15, 16, 17, 18, 19 de Junio, 08, 09 y 10 de Julio de 2009, en el cual sólo la parte Demandada consignó escrito de promoción de pruebas el día 18 de Junio de 2009, que fue admitido por este Tribunal en la misma, todo lo cual consta a los folios 15 y 16, respectivamente.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación de Manutención, intentada por la ciudadana HEIDI DAYANA CASTRO DAVILA, antes identificada, en interés de la niña: xxxxxxxxxxxxx, actualmente de Cuatro (4) años de edad, asistida por la ABG. PALMINA RIZZUTY, antes identificada, incoada contra el ciudadano: LEO JOSÉ GUEVARA DÍAZ, antes identificado, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así se establece.-

Asimismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito de Solicitud y del escrito de Contestación a la misma, que el único hecho controvertido y objeto de prueba, es la cantidad de Bolívares en que debe fijarse dicha obligación alimentaría en beneficio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Y así se establece y declara.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 03, Partida de Nacimiento en original, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de los ciudadana HEIDI DAYANA CASTRO DAVILA, antes identificada, del nacimiento de la niña: xxxxxxxxxxxxxxx, y el posterior reconocimiento como su hija, efectuado por el ciudadano el ciudadano: LEO JOSÉ GUEVARA DÍAZ, antes identificado; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre de la BENEFICIARIA de la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 22, copia certificada de Partida de Nacimiento, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, A la que este Juzgador, de conformidad con lo pautado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de documento público que debiera presentarse con el libelo, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. Y siendo que en el presente procedimiento no esta previsto un lapso para informe, pero la copia certificada de dicha documental fue producida antes de dictarse sentencia, le asigna todo el valor probatorio, valorándola conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano LEO JOSÉ GUEVARA DÍAZ, antes identificado y la ciudadana YOHANA YOSELY VIZCAYA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.469.921, del nacimiento de la niña: xxxxxxxxxxxx; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, además de ser padre de la BENEFICIARIA en la presente Causa, es padre de la niña NIKOLLE ALEJANDRA, actualmente Nueve (9) años de edad. Y así se valora.-

Cursa a los folios 24 al 30, ambos inclusive, Resulta de Comisión emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibidas en este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2010, agregada mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2009. En la cual consta a los folios 27 y 28, que fue declarado Desierto el acto donde rendirían sus Testimoniales las ciudadanas: YOHANA YOSELY VISCAYA RONDON, antes identificada y MARISOL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.736.081, promovidas por la parte Demandada.-

-III-

Por lo que demostrada como ha quedado la capacidad económica del Demandado, por cuanto fue citado en su domicilio laboral, de conformidad con el artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la edad del beneficiario, la situación inflacionaria en el país, que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios; y en virtud de que las pensiones de alimentos son créditos privilegiados que están por encima de cualquier deducción por concepto de préstamos, cajas de ahorro, etc., este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana HEIDI DAYANA CASTRO DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.060.860, domiciliada en la calle El Canal, Nº 26-13, La Carpiera, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de la niña: xxxxxxxxxxxx, actualmente de Cuatro (4) años de edad, asistida por la ABG. PALMINA RIZZUTY, Defensora Público Cuarto (4º) en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano: LEO JOSÉ GUEVARA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.736.687, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Fijando LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN correspondiente al Obligado Alimentario Demandado, ciudadano LEO JOSÉ GUEVARA DÍAZ, sobre la base del salario mínimo tal y como lo establece el artículo 369 ejusdem, en la cantidad equivalente a DOCE (12) días de salario mínimo; CONDENANDO al ciudadano LEO JOSÉ GUEVARA DÍAZ, antes suficientemente identificado en autos: PRIMERO: A pagar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad antes fijada, equivalente a DOCE (12) días de Salario mensuales, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte requerido por su hija; pensión esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total de DOCE (12) días del salario; SEGUNDO: A pagar con una CUARTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Empresa para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de su hija; TERCERO: A pagar en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares una cantidad adicional de DOCE (12) días del salario. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la FARMA DOSIS DEL CENTRO, con sede en el Centro Médico Cagua, C.A., para que descuente y retenga en a partir del recibo del oficio que al efecto se envíe, del sueldo que devenga el ciudadano: LEO JOSÉ GUEVARA DÍAZ, la cantidades mencionadas, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque a nombre de este Juzgado, de la siguiente manera: la de Obligación de Manutención los días 30 de cada mes, y la otras cantidades en su debida oportunidad. Igualmente se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, pero en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de DOCE (12) días de salario diario cada una, en el caso de retiro o despido de la Empresa para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boletas. Líbrese Boletas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (7) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO CHACON HERRERA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las (12:30) p.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO,



Expte. N° 09-15.778
EPT/ioa.-