REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-14649

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: INES MARGARITA MAIZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.073.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA CHIRINOS DE ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.379

PARTE DEMANDADA: JULIO RAMON ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.149.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.873.

-I-

En fecha 06 de Febrero de 2.008, se recibió demanda presentada por la Abogada MIREYA CHIRINOS DE ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.379, Apoderada Judicial de la ciudadana INES MARGARITA MAIZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.073, parte actora; contra su cónyuge, ciudadano: JULIO RAMON ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.149; mediante la cual alega que su representada contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua; en fecha 01 de Marzo de 1977, y que el cónyuge procedió a abandonar el hogar voluntariamente, el día 01 de Noviembre de 1981, por lo que fundamenta su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 18 de Febrero de 2.008, en la que se ordenó la práctica de la citación personal del demandado ciudadano JULIO RAMON ANGARITA, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 27 de Febrero del 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Oswaldo López, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 11 de Marzo del 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Oswaldo López, dejó constancia de no haberse practicado la citación del ciudadano JULIO RAMON ANGARITA, por cuando el mismo no se encontraba en el domicilio consignado para tal fin, igualmente le fue informado al Alguacil, que el ciudadano JULIO no habitaba en esa dirección .

En fecha 25 de Marzo de 2008, diligencio la Abogada MIREYA CHIRINOS DE ALONZO, Inpreabogado N° 21.379, a los fines de solicitar a este Tribunal, la citación del Demandado ciudadano JULIO RAMON ANGARITA, mediante Carteles.

En fecha 03 de Abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual fue librado Cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Abril de 2008, diligencio la Abogada MIREYA CHIRINOS DE ALONZO, Inpreabogado N° 21.379, dejando constancia de haber recibido Cartel de Citación de la parte demandada ciudadano JULIO RAMON ANGARITA.

En fecha 16 de Abril de 2008, diligencio la Abogada MIREYA CHIRINOS DE ALONZO, Inpreabogado N° 21.379, a los fines de consignar los Carteles publicados en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO” , para que sean agregados en el presente expediente.

Este Tribunal dicto auto en fecha 13 de Mayo de 2008, ordenando el desglose de los ejemplares “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO”, para ser agregados a los autos las páginas donde aparecen dichas publicaciones.

En fecha 22 de Mayo de 2008, el Secretario Titular de este Tribunal, Abogado CAMILO CHACON HERRERA, deja constancia de haberse trasladado a la casa de habitación de la parte demandada ciudadano JULIO RAMON ANGARITA, a los fines de practicar la respectiva citación y el mencionado ciudadano no se encontraba, por lo que procedió a dejar el ejemplar del Cartel de citación a las puertas de dicho domicilio.


En fecha 03 de Julio de 2008, la Abogada MIREYA CHIRINOS DE ALONZO, Inpreabogado N° 21.379, mediante diligencia solicita le sea nombrado Defensor de Oficio a la parte demandada debido a que no se había dado por notificado, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 09 de Julio de 2008, este Tribunal mediante auto designa como Defensor Judicial al Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, a quien se ordenó notificar mediante boleta y en fecha 21 de Julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por el mencionado Abogado.

En fecha 23 de Julio de 2008, el Abogado MARCOS DUQUE, aceptó y expuso que mediante juramento ante este Juzgado, cumpliría con el cargo asignado como Defensor Judicial.

En fecha 09 de Octubre de 2008, siendo oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana INES MARGARITA MAIZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.073, debidamente asistido por la Abogada MIREYA CHIRINOS DE ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.379, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora, asistida de su Abogada, y de que la parte Demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.

Siendo en fecha 03 de Diciembre de 2008 oportunidad fijada para la contestación en la presente causa, la parte actora mediante escrito consignado por la ciudadana INES MARGARITA MAIZO, asistida por la Abogada MIREYA CHIRINOS DE ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.379, manifestó su voluntad de insistir en continuar con la presente demanda.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano JULIO RAMON ANGARITA, suficientemente identificado; consigna escrito de contestación de la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la presente demanda incoada en contra del demandado, reservándose el derecho de probar en caso de que apareciese su defendido y suministrase las pruebas necesarias.

Abierta la causa a Pruebas, la Abogada MIREYA CHIRINOS DE ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.379, en fecha 08 de Diciembre de 2008, diligenció a los fines de consignar su respectivo escrito de promoción, constante de un (01) folio útil.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, Apoderado Judicial de la parte Demandada, consigno mediante diligencia Escrito de Promoción de Pruebas constate de un (01) folio útil.

En fecha 20 de Enero de 2009 este Tribunal dicto auto en el cual se ordenó agregar las mencionadas pruebas a los autos, previa su lectura por secretaría.

En fecha 27 de Enero de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno admitir los Escritos de Pruebas consignado por las partes en el presente juicio, comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a los fines de que, el mencionado Juzgado fijara día y hora para tomarles las declaraciones a los testigos promovidos por la parte Actora en su escrito. Se libro oficio anexándosele Despacho de comisión.

En fecha 13 de Mayo de 2009, se agregó a los autos resulta de comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, recibida por este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2009.

En fecha 08 de Mayo de 2009, diligencio la Abogada MIREYA CHIRINOS DE ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.379, a los fines de solicitar a este Tribunal sea que se fijara la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 13 de Julio de 2009, este Tribunal dicto auto ordenándose librar Boleta de Notificación a las partes del presente juicio, a los fines de hacerles saber que una vez constara la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el termino previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados presentaran sus respectivos Escritos de Informes.

En fecha 11 de Agosto de 2009, la parte Actora se dio por notificada del auto dictado en fecha 13 de Julio de 2009.

El Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2009, consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abogado CESAR DUQUE, en el cual se da por notificado igualmente del contenido del auto de fecha 13 de Julio de 2009.

En fecha 21 de Octubre de 2009, diligencio la Abogada MIREYA CHIRINOS DE ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.37, a los fines de solicitar a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

Este Tribunal pasa a dictar su fallo y hace las siguientes consideraciones:

-II-
PRIMERO: Que la presente acción se fundamentó en el Artículo 185 Ordinal 2º, y así se declara.

SEGUNDO: Que en el presente proceso se ha dado cabal cumplimiento a todos los requisitos esenciales del mismo, y así se declara.

TERCERO: Que la parte actora para probar los alegatos fundamentales de su acción, trajo a los autos las testimoniales de las ciudadanas: ALICIA YSABEL GIRO AZUAJE, NIEVES FLORES SUAREZ, y SONIA DEL CARMEN GARCIA DE LIZCANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-10.357.650, V-3.373.147 y V-4.295.914 respectivamente, quienes al rendir sus respectivas declaraciones estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos: INES MARGARITA MAIZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.073 y JULIO RAMON ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.149; y que igualmente les consta que el ciudadano JULIO RAMON ANGARITA, en fecha 01 de Noviembre de 1.981, abandonó voluntariamente el hogar, demostrándose fehacientemente, la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así mismo, consta en autos que la parte demandada, no probó nada a su favor. Ahora bien, estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley les confiere, por lo que a juicio de este Juzgador, la parte actora probó suficientemente los hechos que sustentan la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción, y en la que incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana INES MARGARITA MAIZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.073, contra su cónyuge ciudadano JULIO RAMON ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.149, ambos identificados suficientemente en autos. En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua; en fecha 01 de Marzo de 1977, bajo el N° 14.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO


Abog. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las
puertas del Tribunal, siendo la 11:18 a.m.

EL SECRETARIO



EXP. Nº 08-14649
EPT/cchh/ym.-