JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 10-15944.-

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: JUANITA GONZALEZ DE CHINEA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: WILLIAM TABARES SOSA.

DEMANDADO: INVERSIONES WUAYUMI C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ABREU MORENO.


I
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia pronunciada por el mismo, a los efectos de que este juzgador conozca de la apelación interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Abg. EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, Inpreabogado N° 34.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES WUAYUMI C.A., Sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 13-A de fecha 02 de marzo de 2002, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 28 de Julio de 2009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 430/060 de fecha 25 de Enero de 2010, en el juicio incoado por la ciudadana JUANITA GONZALEZ DE CHINEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.281.712.
Por auto cursante al folio 147, de fecha 03 de Marzo de 2010, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia, advirtiendo a las partes que dentro del mencionado lapso podrán las partes promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
En fecha 05 de Marzo 2010, la parte actora presentó diligencia manifestando que se daba por notificada.
En fecha 09 de Marzo de 2010 comparece el abogado WILLIAM TABARES, y consigna poder otorgado a su persona, solicitando a su vez se provea la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2010 comparece el ciudadano JOSE BAUDILIO ABREU MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.904.481, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WUAYUMI C.A., Sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 13-A de fecha 02 de marzo de 2002 y revoca el poder conferido al Abg. EMILIO ARIAS DAZA, y consigna escrito de informes.
En fecha 19 de marzo de 2010 este juzgador difiere la sentencia para el décimo día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la ciudadana JUANITA GONZALEZ DE CHINEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.281.712, afirma que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial enclavada dentro de una parcela de terreno de su conformada por una oficina ubicada en la Parcela Nº 01 sector la Providencia vía intercomunal Turmero Maracay, tiene una mezanina conformada por una oficina cuyas medidas comprenden 4X4, un terreno aislado a la construcción que tiene una área de 23 X 13 metros, el mismo posee una cerca perimetral de bloque de concreto, con rejas al frente de 15 metros de largo por 2 metros de ancho para exponer vehículos a la venta, también posee dos baños de 2X2, con todos los accesorios que dio en arrendamiento a la empresa inversiones Wuayumi C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero 49, tomo 13-a de fecha 02-03-2002, representado por el ciudadano José Baudilio Abreu Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.481.-
Que a pesar de establecer un tiempo fijo de duración del contrato de arrendamiento, según lo pautado en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, el mismo se prorrogo en el tiempo, operando la tacita reconduccion, por tanto pasó a ser a tiempo indeterminado. Que inicio las gestiones amigables con el arrendatario para la entrega del inmueble para que sea ocupado por su hijo quien establecerá allí un fondo de comercio, en vista de que esta desempleado y necesita costear los gastos de su núcleo familiar. Solicito el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario en su literal b.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación no convalida las actuaciones procesales contenidas en el expediente opone la falta de cualidad de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no es propietaria del inmueble descrito que alega que es propietaria y no lo es, pidiendo que sea declarada sin lugar por falta de cualidad o falta de interés. De conformidad al contenido del numeral 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la cosa Juzgada ya que fue objeto de una demanda incoada por la parte actora con la misma pretensión de desalojar u ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que la misma en fecha 09 de Diciembre de 2008, fue declarada sin lugar, que existen dos acciones una ya concluida y otra que se pretende hacer valer. Respecto al fondo de la demanda negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes los hechos y el derechos narrados por la parte actora por cuanto no es propietaria del inmueble porque el inmueble se encuentra bajo tutela sucesorales. Que el descrito inmueble el cual hace referencia la parte actora no es el mismo al cual se refiere el contrato de arrendamiento, por cuanto no se encuentra la determinación descripción y especificación contenida en el contrato de arrendamiento. Niega rechaza y contradice el hecho de que exista necesidad de que el ciudadano Daniel Gregorio Chinea González de ocupar el inmueble por cuanto no aporta elementos de convicción de la necesidad que alega. Alega que en varias oportunidades le entrego al ciudadano Daniel Gregorio Chinea González cantidades de dinero con motivo del contrato de arrendamiento el cual consta en los recibos por concepto de pago de alquiler, deposito. Niega rechaza y contradice que haya incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal B del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto ello no depende de la voluntad, bien deliberada inconciente, sino de condiciones especiales de necesidad que pretenda plantear la parte actora en el proceso. Que la parte actora pretende tergiversar las verdaderas circunstancias de hecho, al querer hacer valer que la arrendataria incurrió en causal de desalojo, para ello mencionó en su escrito libelar la causal que indica, como si se tratara de la causal a, contenida en el articulo 34 ejusdem, relativa a la insolvencia de los cánones de arrendamiento. Que la intención del accionante, es pretender hacer incurrir en insolvencia arrendaticia toda vez que la misma se encuentra realizando consignaciones arrendaticias bajo el Nº 520-06 suficiente notificada en el procedimiento. Finalmente de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo la estimación de la demanda por ser exagerada.
De la revisión de las defensas esgrimidas por la parte demandada se evidencia que opuso varias defensas de fondo que debieron ser decididas como puntos previos al fondo, por lo que pasa este juzgador a revisar el pronunciamiento sobre tales defensas.

III
PUNTO PREVIO
DE LAS DEFENSAS DE FONDO

De la revisión integral del fallo se evidencia que la sentencia recurrida se pronunció respecto a los puntos previos de la siguiente manera:

…PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso como excepción perentoria de fondo, la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil con el argumento de que quien funge como parte actora no posee la condición de propietaria del inmueble descrito y determinado en el contexto del contrato de arrendamiento , suscrito por ante la Notaria Publica de cagua en fecha 25 de Junio de 2005, dejándolo anotado bajo el numero 65 Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevado por la indicada notaria al determinar expresamente en su cláusula primera que “ …. La arrendadora cede en calidad de arrendamiento a “ EL ARRENDATARIO”, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial ubicado en la vía intercomunal Turmero-Maracay, parcela Nº 01, sector la Providencia del estado Aragua, Tiene una mezzanina conformada por una oficina cuyas medidas comprenden 4X4 metros, un terreno aledaño a la construcción que tiene un área de 23 X 13 metros; el mismo posee una cerca perimetral de bloque concreto, rejas al frente de 15 metros de largo por 2 metros de ancho… ( Sic)… también posee 2 baños de 2X 2 metros con todos los accesorios…”Observa, quien decide en atención a que las demandas por desalojo se substanciarán y sentenciaran de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la parte demandada opuso la falta de cualidad del actor para intentar el juicio por lo tanto, en consideración a la norma contenida en el articulo 35 del mencionado decreto, tanto las excepciones como las defensas de fondo deben ser decididas en la sentencia definitiva consecuencialmente, es menester realizar las siguientes consideraciones: alega la parte demandada, en su escrito de contestación, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio por cuanto el accionante se atribuye el carácter de coheredero. En tal sentido, observa este Tribunal que al referirse el demandado a la falta de cualidad del actor, cabe señalarse que ésta concierne a determinar si el demandante tiene interés o derecho sobre lo pretendido en su demanda condición que lo motiva a ejercer su acción por ante los órganos jurisdiccionales y obtener la tutela de su derecho o interés legitimo que considera se encuentra en peligro, por consiguiente, lo que debe entrar a analizarse en atención a la excepción opuesta es lo concerniente al hecho de que si la parte actora presenta o no ese interés o derecho de incoar mediante demanda la presente acción de desalojo en virtud de un arrendamiento, sobre lo cual esta sentenciadora evidencia que el inmueble objeto del litigio es decir del contrato de arrendamiento proviene de una sucesión mortis causa sobre el patrimonio del ciudadano Juan Chinea, considerando que el demandado es heredero y copropietario, sucede pues, de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, la ley le permite al heredero ejercer la representación de sus coherederos en los intereses de la herencia, incluso sin necesidad de que al mismo le otorguen un mandato, pues en estos casos su voluntad esta suplida por autoridad de la ley facultando a dicho heredero a ejercer su defensa en juicio. En conclusión, si el demandado alega falta de cualidad o de legitimatio ad causam del actor está diciendo que el heredero, no tiene interés en el juicio que por desalojo de un inmueble interpuso presuntamente propiedad de la comunidad hereditaria que el mismo conforma, y que por lo tanto no tiene cualidad para actuar en juicio en nombre de la sucesión, siendo tal estimación contraproducente sino se hace a un lado la previsión adjetiva mencionada ut supra, ya que cualquiera de los herederos puede comparecer a juicio a defender los derechos de sus coherederos relacionados a la herencia, lo que no sucede en el caso in examine pues los coherederos conforman un litisconsorcio activo para plantear ante los órganos jurisdiccionales la pretensión sobre un inmueble que los mismos afirman les pertenece por sucesión mortis causa; en consecuencia, esta sentenciadora constata que no existe la falta de cualidad del demandante en la litis, por lo tanto se desestima el alegato que como defensa propuso la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-
DE LA COSA JUZGADA
Respecto a la cosa Juzgada que fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada exponiendo textualmente “..En virtud de que mi representada ya fue objeto de una anterior demanda incoada por la misma persona que se presenta como parte actora ciudadana JUANITA GONZALEZ DE CHINEA, quien comparece al órgano jurisdiccional con la misma pretensión de desalojar o ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento toda vez que la actora del juicio concluido mediante sentencia definitivamente firme, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2008, con nomenclatura asignado por el Despacho bajo el Nº 2427 resulto vencida totalmente, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda…”
Del párrafo anterior se desprende, que si bien existe una demanda en la cual son las mismas partes que finge como actor y demandada, el motivo por la cual se demandado es distinto y se verifica en la causal de solicitud de desalojo, y la ley es clara en este particular ya que si bien expresa que si existe cosa Juzgada no se podrá intentar otra demanda se observa en el expediente 2427 que consiste o el motivo es la entrega del inmueble por vencimiento de prorroga legal, en tal causa no se logro demostrar que haya vencido la prorroga legal decidiendo sin lugar la demanda, en el caso en marras se trata de una demanda fundamentada en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario en su literal b, motivos totalmente distintos y tanto así que los medios probatorios traídos a colación son diferentes.-
Es necesario destacar, que el procedimiento actual que inicio la ciudadana Juanita González de Chinea, es totalmente distinto al que efectuó con anterioridad, por eso considera esta Juzgadora que el mismo no puede considerarse como cosa Juzgada declarando improcedente la solicitud del demandado, así se decide…

Asimismo la dispositiva fue pronunciada de la siguiente manera:

…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA POR JUANITA GONZALEZ DE CHINEA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.281.712, CONTRA LA EMPRESA INVERSIONES WUAYUMI C.A, SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO, DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, BAJO EL Nº 49, TOMO 13-A DE FECHA 03-02-2002 REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JOSE BAUDILIO ABREU MORENO, SEGUNDO: Se ordena la entrega Material definitiva del inmueble, ubicado en la Parcela Nro 01, sector La Providencia, al lado de la entrada de San Joaquín de Turmero, a la parte actora Juanita González de Chinea libre de personas y bienes, en un plazo de seis (06) meses contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Del análisis de la contestación de la demanda se evidencia que el demandado opuso como defensa de fondo y fundamentado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad, de conformidad al contenido del numeral 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la cosa Juzgada y finalmente de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo la estimación de la demanda por ser exagerada.
En este sentido de la sentencia recurrida y parcialmente transcrita, este juzgador constata que la juez de la recurrida hizo pronunciamiento expreso sobre la falta de cualidad alegada, sobre la cosa juzgada, pero nada dijo respecto al rechazo de la cuantía que opuso el demandado como defensa de fondo.
En este sentido este juzgador constata que al momento de que la juez a quo fijó los hechos controvertidos en capítulo que denominó “alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda”, señala expresamente “…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo la estimación de la demanda por ser exagerada…”. No obstante ni en los puntos previos, ni en la motivación, ni en la dispositiva, resolvió tal defensa.
Asimismo en la contestación de la demanda, este juzgador verifica que efectivamente la parte demandada rechazó la cuantía de la siguiente manera: “De conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil formalmente rechazo la estimación asignada por la parte demandante en su libelo de demanda por exagerada, por cuanto, al momento de estimarla se fundamentó en el artículo 36 ejusdem, que alude sobre la validez o continuación de un arrendamiento, especificando que en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado deberá realizarse sobre la base de las pensiones o cánones de arrendamiento que representen un (1) año. No obstante, estar en pleno conocimiento, quien se presenta como parte actora, de que las pensiones de arrendamiento establecidas para mi representada, han sido en la cantidad de Bs. 400,°°, que multiplicados por lo que representa un (1) año, vale decir, doce (12) meses nos da la resultante aritmética de BsF 4.800,°°, y no como lo plantea en su escrito libelar en la cantidad de BsF. 5.400,°°, por tal razón pido sea desestimada por el (sic) este tribunal…”
En un caso similar, decidido por este juzgador según sentencia de fecha 24 de enero de 2008, expediente N° 14.168, se dictaminó lo siguiente:

“De la revisión de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa que la juez a quo al momento de dictar su decisión interlocutoria se pronuncia, según sentencia de fecha 05 de Junio de 2007, de la siguiente manera:
“El tribunal en fecha 15 de Febrero de 2007, admite la demanda presentada y estando debidamente citada la demanda procedió en fecha 22 de Mayo de 2007, a dar contestación a la demanda oponiendo entre otras cosas la incompetencia del tribunal por la cuantía y solicita sea llamado un tercero al proceso de conformidad con el artículo 382 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien le corresponde a esta juzgadora analizar la procedencia o no de los alegatos anteriormente enunciados.
Respecto a la alegada incompetencia por la cuantía debido a la insuficiencia de la estimación de la demanda…” (subrayado y negrillas de este tribunal)
Nótese como se hace referencia al alegato de la parte demandada, como si esta hubiere alegado la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 referida a la incompetencia del tribunal, cuando de la revisión de la contestación se evidencia que la demandada señala “Punto previo” y no cuestión previa, aunado al hecho de que claramente alega “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, niego y contradigo por insuficiente el valor en que la actora ha estimado la presente demanda”. Asimismo señala la demandada que la estimación debió hacerse conforme los artículos 33, 36 y 37 ejusdem, aduciendo que si la estimación debe hacerse sumando los cánones de un año y siendo el canon más de un millón de bolívares, esto implicaría que la estimación sobrepasaría el límite de competencia por la cuantía del referido juzgado de Municipio, por lo que la demandada señala textualmente “…por lo que al determinarlo así, ciudadana juez, pido se declare su incompetencia para conocer de esta causa por razón de la cuantía y ordene la remisión de este expediente al tribunal…”. En este sentido del análisis de la contestación este juzgador evidencia que la parte demandada rechazó e impugnó la cuantía aduciendo que es insuficiente, tal como lo establece el artículo 38 ibidem que textualmente señala:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Es así como, el demandado claramente rechazó la cuantía y le hace la salvedad al juez que, sí al decidir el punto previo relativo a la insuficiencia de la cuantía, determina que en efecto era insuficiente y la nueva estimación resultante de la decisión del punto previo, sobrepasa el límite de la cuantía de dicho juzgado de Municipio (Bs. 5.000.000,ºº) (B F 5.000,ºº), deberá en consecuencia tal como lo prevé el artículo antes citado, pasar los autos al Juzgado que resulte competente por la cuantía para que sea éste quien conozca de la decisión de fondo. No obstante en ningún momento el demandado está alegando la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal por la cuantía, sin embargo el tribunal a quo pareciera haber tramitado el referido punto previo como una cuestión previa, toda vez que en la parte infine de la decisión señala que una vez firme la decisión se abrirá el lapso probatorio, como ocurre en materia arrendaticia respecto a las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en relación al rechazo de la estimación de la cuantía, sea por exagerada o exigua, debe el juez decidir dicha defensa como un punto previo en la sentencia de fondo y no por separado de aquella, a menos que hubiere decidido con lugar la mencionada defensa y como consecuencia de ello la juzgadora se declarara incompetente, en cuyo caso la actuación ha realizar sería remitir los autos al juzgado competente para que se pronuncie sobre el fondo; pero dado el presente caso, la juzgadora a quo ha debido pronunciarse únicamente en relación a la tercería continuando la tramitación a pruebas y esperar al momento de sentenciar al fondo, para pronunciarse respecto al punto previo consistente en la impugnación de la estimación y dado su criterio adverso pasar a pronunciarse sobre la cuestión previa planteada (ord 11º del artículo 346 ejusdem) y luego sentenciar al fondo…”

Es así como en el caso ejemplificativo acá citado la juzgadora a quo no se pronunció sobre el rechazo de la cuantía, sino que se pronunció como si se tratare de una cuestión prevía, mientras que en el caso sub judice, la juzgadora a quo, no realizó pronunciamiento alguno sobre el punto. A este respecto y de acuerdo al principio de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243, el juez en su fallo debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en la demanda y la contestación
Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas planteadas por las partes en el juicio. Siendo que el juez esta obligado a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, cuya omisión de pronunciamiento se considera como incongruencia del fallo.
En este sentido resulta oportuno invocar como apoyo de lo antes expresado, la sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-1166, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...”

Es así como este juzgador actuando en sede de alzada verifica la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, motivo por el cual procedente resulta declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de julio de 2009 y remitir inmediatamente la causa al juzgado a quo, para que el juez que resulte competente dicte nueva decisión en la que se pronuncie de forma expresa sobre el punto omitido. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y suficientemente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, Inpreabogado N° 34.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES WUAYUMI C.A., Sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 13-A de fecha 02 de marzo de 2002, contra el fallo dictado por el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Julio de 2009, SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de Julio de 2009 por haber incurrido en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia, TERCERO: Por cuanto la juez a quo adelantó criterio, y no existe otro juzgado de igual categoría en la localidad, se ordena a la misma proceda a efectuar por intermedio de la Rectoría Civil del Estado Aragua, la convocatoria de un juez accidental para que conozca de la causa, quien deberá dictar sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Remítase inmediatamente la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de término, no se requiere la notificación de las partes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años l99° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.-

EL SECRETARIO,

Exp. 10-15.944
EPT/Camilo.