REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintidós de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2010-000082
PARTE ACTORA EDGAR RAMON FLORES. titular de la cedula de identidad Nº 8.580.821
ABOGADO PARTE ACTORA ABG JOAN MANUEL MARRERO inpreabogado 113.346
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto y analizado el escrito de subsanación consignado por el Abogado ISVIEL ENRRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.971, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandante, ciudadano EDGAR RAMON FLORES. Titular de la cedula de identidad Nº 8.580.821
este despacho hace las siguientes consideraciones:
En fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), el abogado JOAN MANUEL MARRERO inpreabogado 113.346 en su condición de apoderado del actor interpone demanda en contra de la “ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES”, demanda cuya subsanación se ordenó en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010), bajo los siguientes términos:
Reclama el actor doblemente las vacaciones y el disfrute, la sentencia de a sala señala que si no las disfrutó deben pagarse al último salario no que debe pagarse dos veces, igualmente debe indicar el soporte del salario
Por principio constitucional los profesionales del derecho son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demandada en cuanto a los elementos determinados en el artículo 123 ejusdem, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ya que en el libelo de demanda subsanado la parte actora alega “…….., una explicación razonando e insistiendo el porque reclama los dos concepto contrarios a la ley y a la sentencias reiterada de la salas social del tribunal supremo de justicia …” sin entrar a corregir lo que específicamente le fue solicitado corregir en el referido despacho saneador dictado, siendo por ello forzado para esta Juzgadora decretar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haber corregido el Demandante el libelo de demanda en los términos indicados. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal OCTAVO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano EDGAR RAMON FLORES FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.580.821, contra la “ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES”, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así mismo se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de ley para que la parte interponga los recursos de ley contra la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. LILIAM PEREZ SAAVEDRA
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES CORONADO
LPS/ALC.
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