REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010)


Visto el escrito presentado por la abogada VICTORIA ELENA OTERO, Inpreabogado Nº 2.794, en su condición de apoderada judicial de la Co- Demandada BENEFICIADORA CAGUA C.A cuya acreditación consta a los autos en el solicita: “….Que muy respetuosamente que cite a la Alcaldía del Municipio Sucre y notifique a la procuraduría General de las resultas de este juicio que ahora involucra al Estado….”
Al respecto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Consta a los autos (folio 45 al 49) transacción celebrada en fecha 05 de junio de 2.009 entre la representación legal de Beneficiadora Cagua, C.A y los ex trabajadores JOSÉ GRACILIANO MARQUEZ y JOSÉ ANTONIO PIÑERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.047.207 y V-8.738.426, así como cheques recibidos por estos como cumplimiento del primer pago contraído en dicha transacción. SEGUNDO: Consta al escrito libelar específicamente vuelto del folio uno (01) e inicio del folio dos (02) que los actores JOSÉ GRACILIANO MARQUEZ y JOSÉ ANTONIO PIÑERO antes identificados señalan que posterior a la inspección de fecha 22 de febrero de 2004 decidieron retirarse y acudir a la vía judicial como en efecto lo hacen, por lo que es fácil deducir que para la fecha 18 de mayo de 2009 cuando se publico la resolución Nro. 043-2009 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua y el Acta de instalación de la junta administradora de fecha 15 de junio del 2009 ya estos ciudadanos no formaban parte de la masa laboral de la empresa BENEFICIADORA CAGUA, C.A por ende quedan excluidos del Articulo 2 de dicha resolución que reza: “Asumir en forma inmediata la prestación del servicio público del matadero Municipal garantizando la organización y funcionamiento, estabilidad de la masa laboral y el rescate de todos los bienes muebles inherentes a esta actividad…..”, subrayado nuestro. En consecuencia la obligación contraída en la referida transacción es de la sola y única responsabilidad de BENEFICIADORA CAGUA, C.A, ya que lo que se recupero fue el bien Municipal sin afectar a la firma mercantil BENEFICIADORA CAGUA, C.A, que fue quien asumió la obligación en dicha transacción por lo que mal puede esta pretender que las consecuencias jurídicas del incumplimiento de su obligación involucre al Municipio y mucho menos al Estado venezolano por ello quien decide en uso de sus atribuciones declara improcedente lo solicitado y así se decide. Es todo, termino y se leyó.

LA JUEZA

DRA.LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA


LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES CORONADO

Asunto Nro: DP31-L-2008-000471
LP/mc