REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
199º y 151º

DEMANDANTES Patricia Olivares, Marian Olivares, Andreina Olivares, titulares de las cedula de identidad Nº: 8.734.597, 8.786.746, 8.998.996 respectivamente, representadas por: Josefina Riobueno, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 12.357
DEMANDADO Federico González, Cedula de identidad Nº 2.081.039, representado por Ingrid Josefina González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 50.260
EXPEDIENTE 21.314
JUICIO Reivindicación


Las ciudadanas Patricia Del Carmen Olivares Seijas, Marian Caridad Olivares Seijas y Andreina Coromoto Olivares Seijas, Venezolanas, titulares de las cedula de identidad Nº: 8.734.597, 8.786.746, 8.998.996 respectivamente, asistidas por la Abogada en ejercicio Josefina Riobueno Inpreabogado Nº: 12.357, presento en fecha 26 de Octubre del 2006, demanda de Reivindicación, en contra de Federico González, Cedula de identidad Nº 2.081.039, Fundamentada en el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente y expusieron que son propietarias de un lote de terreno de 2500 M2 aproximadamente, ubicado en el Sector Las Trampitas, que forma parte de la mayor extensión de la finca denominada Los Morados, carretera nacional San Casimiro Pardillal, Municipio San Casimiro del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: Norte: 61 M2 terrenos de la sucesión Olivares Seijas. Este: 41 M2, Carretera Nacional San Casimiro Pardillal. Sur 61 M2, terrenos de la sucesión Olivares Seijas y Oeste 41 M2 Terrenos de Sucesión Olivares Seijas, que dicho terreno les pertenece, por haberlo heredado de sus causantes Ana Lucia Seijas de Olivares y Julio Orlando Olivares, pero que dicho lote de terreno se encuentra ocupado por el ciudadano Federico Gonzalez Aguilar, sin ningún titulo y sin consentimiento de los demandantes.
En fecha 10 de Noviembre de 2006 se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento a la parte demandada, siendo esta citada por la ciudadana alguacil el día 06 de Diciembre del 2006, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 07 de Febrero de 2007, donde alego las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Febrero del 2007, la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, y en fecha 16 de Mayo del 2007, por medio de diligencia esta solicita al tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este. Por lo que el tribunal en fecha 10 de Octubre, oficio a la DAR solicitando especialista en apertura de cajas fuertes, en virtud de que dentro de la caja reposan documentos y resoluciones que ameritan su revisión para la definitiva.
En fecha 20 de Febrero de 2009 compareció la parte actora y solicito el abocamiento del juez, igualmente solicito que se decida sobre las cuestiones previas alegadas por el demandante en su contestación. El juez se aboco a la causa en fecha 27 de Febrero de 2009, se libraron boletas, y se comisiono al Juzgado del Municipio San Casimiro a los fines de practicar la notificaciones respectivas; las cuales se llevaron a cabo efectivamente y fueron agregadas a los autos en fecha 15 de Abril de 2009.
En fecha 11 de Mayo de 2009 este tribunal procedió a decidir acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 07 de Febrero de 2007, las cuales declaro sin lugar, en particular las establecidas en el ordinal 1° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal se declara competente para conocer de la causa. Y ordena la notificación de la sentencia interlocutoria a las partes, para lo que se comisiono de nuevo al Tribunal del Municipio San Casimiro para que las practicara, y cumplida esta se agrego a los autos el 17 de Junio del 2009.
En fecha 30 de Junio del 2009, la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda y en fecha 17 de Julio de 2009 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, y el mismo día hizo lo propio la parte demandada, siendo estas pruebas admitidas en fecha 03 de Agosto de 2009.
En fecha 23 de Noviembre de 2009 la parte actora consigno informes

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Que son propietarias de un lote de terreno de 2500 M2 aproximadamente, ubicado en el Sector Las Trampitas, que forma parte de la mayor extensión de la finca denominada Los Morados, carretera nacional San Casimiro Pardillal, Municipio San Casimiro del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: Norte: 61 M2 terrenos de la sucesión Olivares Seijas. Este: 41 M2, Carretera Nacional San Casimiro Pardillal. Sur 61 M2, terrenos de la sucesión Olivares Seijas y Oeste 41 M2 Terrenos de Sucesión Olivares Seijas, que dicho lote de terreno les pertenece, por haberlo heredado de sus causantes Ana Lucia Seijas de Olivares y Julio Orlando Olivares, como consta de las respectivas planillas sucesorales signadas con los Nros. 000713 y 000720, ambas de fecha 26 de Noviembre del 2001, expedida por la oficina de tributos internos de Maracay, Region Central, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a su vez consta en documento debidamente protocolizado en la oficina subalterna del registro del Municipio San Casimiro en el año 1986, bajo el Nº 37, folios 99 al 105, protocolo primero, cuarto trimestre, pero que dicho lote de terreno se encuentra ocupado actualmente por el ciudadano Federico Gonzáles Aguilar, sin ningún titulo y sin consentimiento de los demandantes.
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreto interdicto de amparo a favor de Federico Gonzáles Aguilar en fecha 16 de Septiembre de 1996, pero que mismo amparo fue declarado sin lugar en fecha 23 de Enero del 2006, y revocada la sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que demanda a Federico Gonzáles Aguilar, con fundamento en el Articulo 548 del Código Civil vigente, en Reivindicación, para que convenga en devolver el citado lote de terreno antes descrito propiedad de los demandantes, el cual ocupa actualmente sin titulo alguno, o que a ello sea condenado por este tribunal.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el ciudadano Federico González Aguilar, ocupe el lote de terreno ya identificado, sin titulo alguno, que de hecho es el poseedor legitimo de el, alegando que tal situación se desprende de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de Enero del 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y que de esta posesión se derivan derechos civiles a su favor, por lo que pide que tal valoración la realice el tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva.
Que es cierto que los demandantes son propietarios del lote de terreno identificado, por razón sucesoral, y que es cierto de igual forma que el interdicto de amparo dictado a su favor, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue revocado en fecha 23 de Enero del 2006 por sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que niega, rechaza y contradice que tenga la obligación de convenir o de ser condenado a devolver el prenombrado lote de terreno propiedad de la parte actora


PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompaño el libelo de la demanda de los siguientes medios probatorios.
_ Planillas sucesorales signadas con los Nros. 000713 Y 000720, ambas de fecha 26 de Noviembre del 2001, expedida por la oficina de tributos internos de Maracay, Región Central, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y documento de propiedad debidamente protocolizado en la oficina subalterna del registro del Municipio San Casimiro en el año 1986, bajo el Nº 37, folios 99 al 105, protocolo primero, cuarto trimestre, Marcados ambos con la letra “B”. Estos documentos no son valorados debido que no se identifica en ellos de forma correcta el inmueble objeto de esta controversia, los limites y linderos descritos en ellos no corresponden a los del inmueble señalado dentro del libelo de la demanda.
_ Copia certificada de la demanda y de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaro con lugar amparo a favor del demandado, de fecha 03 de Febrero, y copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde revoca la prenombrada sentencia. Marcados bajo la letra “C”. Estos documentos se aprecian en todo su valor probatorio pero no constituyen prueba fehaciente del derecho de propiedad del actor, solo demuestran la posesión del demandado.
Durante el lapso de Promoción la actora consigno a su vez los siguientes medios probatorios
_ Carta del consejo comunal del sector, Las Trampitas, dirigidas al puesto de la Guardia Nacional, Ubicado en Pardillal, donde se reclama por la constante quema de productos tóxicos realizadas por el demandado en los terrenos ya identificados. Este documento carece de valor probatorio, ya que no guarda relación con el objeto de este juicio
_ Notificación Judicial dirigida al ciudadano Federico González Aguilar, hecha por ante el juzgado del Municipio San Casimiro, donde consta que el terreno objeto de este procedimiento fue ofrecido en venta al demandado, este documento no posee valor probatorio, ya que no guarda relación con el objeto de esta controversia
_ Promueve las testimoniales de las siguientes personas: José Antonio Quintana, Cedula de identidad Nº 7.657.385 Y Evencio Rodríguez Acevedo, Cedula de identidad Nº 7.942.089; no son los testigos contradictorios, pero nada aportan a la solución del caso planteado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Durante el lapso de Promoción de pruebas el demandado solo reproduce el merito probatorio de las actas en su favor, en especial la copia de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en fecha 23 de Enero del 2006, donde, alega el demandado, se determino fehacientemente su condición de poseedor del lote de terreno propiedad del demandante. Dicha prueba a falta de desconocimiento de la parte contraria se aprecio en todo su valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Institución de la Reivindicación tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita no precisa cuales son los extremos legales que debe llevar el actor para ejercer con éxito la referida acción, y los sentenciadores por lo tanto deben aplicar la enseñanza de la doctrina y la jurisprudencia sobre el particular.
Según los autores, dos son los requisitos esenciales para que prospere la acción:
A) Identificación del objeto reivindicado
B) Titulo de Dominio o Propiedad.
Sobre esta base normativa, tenemos que una persona que se afirma propietaria de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador que se pretende propietario. Teniendo entonces, que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión.
Es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello extraigo comentarios de Gert Kummerow, en su obra Compendio de bienes y derechos reales (Derecho Civil II). En ese sentido.

“Los caracteres de la acción Reivindicatoria son:
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
- Los requisitos de la acción Reivindicatoria son:
A) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
B) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
A) Que es propietario de la cosa;
B) Que el demandado posee o detenta el bien; y que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). ”

El accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquella determinada en el libelo de la cual se pretende propietario y la poseída por el demandado. En cuanto al segundo de los requisitos es indispensable que este titulo este dotado de eficacia jurídica para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Esto en la Acción Reivindicatoria constituye acción útil que solo al propietario es conferida. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo en que la prueba incumbe al propietario, es el actor el que debe manifestar una doble prueba, en primer lugar que esta investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente, el demandado no tiene nada que probar.
Se aprecia en el caso sub.-iudice lo antes señalado, este Juzgador encuentra que la demanda iniciada por Patricia Olivares, Marian Olivares, Andreina Olivares plenamente identificadas, esta fundamentada en documento de propiedad suscrito junto con el libelo en donde se aprecia que la descripción y linderos del inmueble construido en terrenos del municipio no concuerdan con los datos del inmueble descrito por el actor en el libelo, por lo tanto no es prueba fehaciente, que demuestre la propiedad alegada por el demandante.
No se evidencia de que se haya probado con las pruebas promovidas los hechos alegados, no presento prueba idónea para intentar un juicio de reivindicación, por lo que es evidente que el actor no probo el requisito indispensable para intentar esta acción, ni se identifico a través de la prueba de inspección judicial o experticia que es el mismo inmueble que se pretende recuperar
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida exclusivamente a recuperar un lote de terreno, que pertenecen al Municipio de San Casimiro, Estado Aragua, en este sentido la Jurisprudencia y doctrina han reiterado la necesidad del titulo de propiedad registrado con autorización previa del Consejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Ahora bien, observa quien juzga que la parte actora no probó el derecho de propiedad sobre el terreno, el documento protocolizado suscrito junto con el libelo de la demanda, así como las planillas sucesorales, marcados ambos con la letra “B”, se refieren expresamente a los derechos sobre el terreno, mas no la propiedad del mismo, por lo tanto son insuficientes para darle la cualidad de propietarios a los ciudadanos Patricia Olivares, Marian Olivares, Andreina Olivares, ya plenamente identificados a los efectos del ejercicio de la acción Reivindicatoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción Reivindicatoria, propuesta por la parte actora: Patricia Olivares, Marian Olivares, Andreina Olivares, titulares de las cedula de identidad Nº: 8.734.597, 8.786.746, 8.998.996 respectivamente, en fecha 26 de Octubre de 2006, contra Federico González, Cedula de identidad Nº 2.081.039, representado por Ingrid Josefina González y Ramon Alberto Perez Torres, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº: 50.260 y 16.278, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, 13 días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez. Años: 199º y 151º
LA JUEZ PROVISORIA


DRA. EUMELIA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha siendo las 10 am, se publico la anterior sentencia
EV
EXP. No. 21.314