REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 14 de abril de 2010
199º y 151º
EXP Nº
23.100
PARTE ACTORA: ELIS VELAZCO, ANA CRESPO, JHOANNY TOVAR Y OTROS
PARTE DEMANDADA: IACA BIENES RAICES C.A Y CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA C.A.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, presentadas por ELIS VELAZCO, ANA CRESPO. JHOANNY TOVAR SANCHEZ, CARLOS VISUAL, GRECYMER SÁNCHEZ, GRISMAR SÁNCHEZ, MARIBEL TORRES, GRAYMERCE SÁNCHEZ, ROSAURA TORRES. YUDIT ORTIZ, CARLOS LIENDO, DENISE PUERTA, YANDARK EL KHOURI ASSAL, HAYLEN PUERTA, JUAN DIAZ, VERÓNICA STROETZEL, ISABEL LEONETT, NORELKYS MARTINEZ, MARIBEL CASTRO, SIOLIVET BERROTERAN HENRY OMAR CUMACHE, ADRIANA APONTE, DINORAH MORENO, JAVIER ACERO, titulares de las cedulas de identidad números 14.390.642, 11.038.305, 13.412.666, 17.717.850, 12.001.829, 12002.529, 11.036.181, 12933.498, 12.730.050, 14.492.367, E-82.037.447, 15.533.870, 12.880.111, 6.190.070, 12.120.141. 11.739.592, 15.735.281, 14.469.185 y 10.792.320 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Antonio Peña, titular de la cedula de identidad nº 3.934.537, Inpreabogado nº 120.708 en fecha 13 de abril de 2010, constantes de cuatro (4) folios útiles y anexos distinguidos con las letras “A” y “B” respectivamente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de entradas y salidas de causas llevadas por este Tribunal.
Señalan los accionantes en amparo que firmaron contratos con opción a compra venta con las firmas mercantiles Constructora El Mirador De La Hacienda, C.A, registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el nº 6, tomo 36-A, de fecha 31 de mayo 2006, representada por el Ciudadano Enrique Farias y la firma mercantil “IACA BIENES RAICES C.A, representada por su Presidente el Ciudadano Alfredo Cadenas Archila, titular de la cedula de identidad nº 2.750.662, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el nº 78, tomo 56-A, de fecha 7 de enero 2004, en la cual se ha sido consecuentes y responsables con los pagos y giros especiales que por motivo de lo dispuesto en la cláusula 4 de los contratos, la cual estipula cancelar las cuotas correspondientes, mas aun cuando se ha cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los referidos pagos hasta la fecha no han dado cumplimiento a lo señalado en lo acordado tal como es la culminación y la entrega de los inmuebles a los compradores en las fechas pautadas, ante esta situación y agotando todas las vías de comunicación con las empresas antes mencionadas. Ante esta situación ciudadana jueza, se ha tenido conocimiento expreso que la empresa constructora antes señalada en fecha 22 de febrero 2010 ha ofertado nuevamente los mismos 76 apartamentos anteriormente dados en opción compra venta con el Ministerio del Poder Popular para las Obras publicas y Vivienda tal como se evidencia en copia simple de punto de cuenta del organismo in comento, vista esta situación a nuestra solicitud instamos a este Tribunal verifique ante el ministerio antes mencionado la autenticidad del medio probatorio el cual anexamos marcado “A”
Fundamentaron su acción en vista de la existencia inminente de la violación de un derecho constitucional tal como se señala en el articulo 82, en concordancia con el articulo 55 de nuestra Carta Magna, Recurso de Amparo Constitucional fundamentado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 13, 14, 15, 16, y 17 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos constitucionales, en vista del incumplimiento irresponsable de la parte reclamada.
Solicitamos se nos conceda lo peticionado dando cumplimiento a lo preceptuado en nuestras normas jurídicas para el resguardo de nuestro derecho y el de nuestras familias.
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud se hace necesario por el Tribunal hacer las siguientes observaciones:
El articulo 5 de la Ley de Amparo establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo:: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
De allí se desprende el carácter extraordinario que reviste toda acción de amparo constitucional, cuyo uso excesivo podría conllevar a una sustitución y reducción en su mínima expresión de los medios judiciales ordinarios y a una reducción de la eficacia del amparo como vía extraordinaria para la protección contra violaciones flagrantes y no cualquier violación de los derechos fundamentales consagrados expresa o tácitamente en la vigente Constitución Bolivariana de Venezuela.
En decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 438, de fecha 15 de marzo 2002, caso Michele Brionne, preciso lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del articulo 6 numeral 5 (…), en el cual se señalo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, (…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intencion del legislador”.
En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido ha señalado:
“… omisis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…” (Sentencia nº 2077 del 21-08 2002, Ponente Dr. Antonio García García).
Como puede observarse la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5 del articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferentes a la acción de amparo constitucional, el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia esta limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado.
Ante los hechos alegados por los accionantes es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan los derechos jurídicos de los accionantes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3136-2002, caso Elvira Rosa Reyes de Galíndez, de fecha 06 de diciembre 2002, señala la diferencia de la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y la improcedencia in limine litis, a saber: “…en efecto se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer termino, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden publico) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden publico, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente por la ley.
Por su parte la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte y al carácter taxativo y de orden publico de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo han venido declarando la improcedencia in limini litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo al fondo del asunto se evidencia la falta de empatia entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidentemente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil (…).
Ahora bien, este Tribunal acogiendo la anterior decisión revisa y analiza las actuaciones cursantes a los autos, y observa que los quejosos aluden vulneraciones a sus derechos constitucionales, los cuales no indican, ni se observan elementos que permitan presumir violaciones de principios y derechos constitucionales y además se refieren a contratos de Opción a Compra venta, y existen para combatirlos distintas acciones contenidas en el derecho sustantivo tal como el cumplimiento, resolución, nulidad etc., disponen de vías judiciales ordinarias para lograr la tutela de sus intereses, por lo cual se considera improcedente la vía del amparo constitucional escogida por los accionantes. Amen de lo antes expresado no se desprende que los accionantes de la presente acción de amparo hayan anexado documento fehaciente donde se determine la supuesta negociación o relación que se efectuara con el organismo del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.
En estos casos en que el interesado cuenta con la vía ordinaria a fin de que sea tramitada su pretensión, pretenda intentar en primer lugar una acción de amparo constitucional, los órganos jurisdiccionales deben procurar conservar el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Por tales razones, este Tribunal considera improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los solicitantes antes identificados y así se decide.
Decisión
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, constituido en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la Acción de Amparo intentada por los Ciudadanos anteriormente identificados contra la firma mercantil “IACA BIENES RAICES C.A. representada por su Presidente el Ciudadano ALFREDO CADENAS ARCHILA y la CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA C.A, representada por el ciudadano Enrique Farias.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce dias del mes de abril del año 2010. Años: 199º y 151º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada.
LA JUEZA PROVISORIA
EUMELIA VELASQUEZ M
LA SECRETARIA TITULAR
JHEYSA ALFONZO CASTRO
En la misma fecha, se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana.
La Secretaria
Exp. Nº 23100-2010
EVM/jac
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