REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
199º y 151º
Demandante: JOSE ENRIQUE PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.235.640.
Demandada: ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.576.237
Acción: RESOLUCION DE CONTRATO -
Expediente: 20.748
Por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente contentivo del juicio por Resolución de Contrato seguido por el ciudadano José Plaza, C.I. 4.235.640, contra la ciudadana Zoraida Rodríguez Suárez, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa realizar a las siguientes observaciones:
Consta a los folios 150 y 151, carteles de notificación de la parte demanda, consignados a los autos en fecha 11 de junio de 2007.
A solicitud de la parte actora, en fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal designó como Defensora de Oficio a la Abogada Carola Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.875, quien mediante diligencia constante al folio 160, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con lo encomendado.
En fecha 29 de octubre de 2007, la defensora de oficio, contestó la demanda, negó rechazó y contradijo todo lo afirmado por el demandante.
Vencido el lapso de promoción de pruebas se dejó constancia mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007, que sólo la parte actora ejerció ese derecho.
En fecha 18 de febrero de 2008, se acumuló la causa signada con el N° 18.800 al presente expediente, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la ciudadana Margarita Rodríguez, se fijaron los lapsos a los que aluden los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2009, se ordenó la notificación del abocamiento de quien suscribe, a la parte demandada, en la persona de su defensora de oficio abogada Carola Moreno, quien efectivamente quedó notificada en fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 24 de marzo de 2009, en virtud del pedimento realizado por la parte acte actora, se ordenó la notificación de la defensora de oficio de la parte demandada, a los fines de la evacuación de la inspección judicial, según auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008.
Practicada la inspección judicial según consta a los folios 4 y5 de la pieza 2 del expediente, se fijó el término para la presentación de informes (f.8 pza. 2), derecho que sólo fue ejercido por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 5 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó la reposicion de la causa, al estadote la contestación de la reconvención y una vez vencida esta la apertura del lapso de promoción de pruebas, para ambas partes. Ordenándose la notificación de tal decisión, quedando notificado la parte actora en fecha 15 de enero de 2010.
Se observa al folio 27 de la pieza 2 del expediente, que fue practicada la notificación de la defensora de la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2010.
Ahora bien, de todos los hechos plasmados up supra, se constata que la defensora ad litem, abogada Carola Moreno, presentó escrito de contestación de la demanda, atribuyéndose con tal acto carácter de defensora judicial de la parte demanda. Igualmente la prenombrada abogada no ejerció actividad probatoria alguna en beneficio de su representada, no constando a los autos que hubiere realizado contacto personal con su defendida, a los fines de la preparación de su defensa.
Evidentemente, tal situación se encuentra en contraposición con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que el Defensor Ad-Litem como auxiliar de justicia, juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, y es por que estos funcionarios de Oficio, deben adaptar sus actuaciones a las nuevas visiones de las corrientes del Derecho, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el derecho a la defensa es una Garantía Constitucional, como lo es también la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que, con las nuevas corrientes del derecho, quedó muy atrás la vieja práctica del telegrama que nunca llega, por lo que la dirección en muy buena parte de los casos es inexistente; y se exige de manera efectiva, que el Defensor ejerza realmente una verdadera Defensa, que se imponga de las actas del expediente, y realice un trabajo que garantice el o los derechos de su defendido, cónsono con el juramento de cumplir fielmente la misión que le fue encomendada, pues la función del defensor ad litem debe cumplirla cabalmente, a los fines de que la defensa sea plena y no una ficción.
En relación a esto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en fecha 14 de abril de 2005, estableció:
“...Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública –velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al visitar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previó, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 08 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(...) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo se emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa partición por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente e inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”.
Revisada como ha sido la actuación cumplida por la defensora nombrada en el caso bajo estudio, Abogada CAROLA MORENO, Inpreabogado No. 41.875, se concluye sin lugar a dudas, que ésta no ejerció una actividad apropiada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ, supra identificada. En consecuencia, y en apego al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, debe esta Juzgadora reponer la causa al Estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-litem, y deja sin efecto todo o actuado a partir del nombramiento de la Defensora ad litem Carola Moreno, a excepción del abocamiento de quien suscribe el presente fallo y notificaciones de las partes; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de promoción de pruebas una vez se haya juramentado el defensor ad litem, designado para la parte demandada en el presente juicio, ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se designa como Defensor de Oficio, a la Abogada MIROSLAVA DIAZ, Inpreabogado N° 19.699, a quien se ordena notificar para a los fines de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa del cargo; y en el primero de los casos, prestar su juramento de Ley. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. No. 20.748
EVM/JA/Km
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