REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente N° 21.145
SOLICITANTES WISMER GREGORIO OJEDA AULAR Y MARIA COROMOTO RONDON GARCIA
ABOGADO(A) ASISTENTE ELIZABETH AVILA DUARTE
MOTIVO SEPARACION LEGAL DE CUERPOS
(SENTENCIA)

En fecha 14 de Agosto de 2.006, , los ciudadanos: WISMER GREGORIO OJEDA AULAR Y MARIA COROMOTO RONDON GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.156.288 Y 14.854.914 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el(a) abogado(a) en ejercicio ELIZABETH AVILA DUARTE, Inscrito(a) en el I.P.S.A. bajo el N° 95.592; solicitaron Separación Legal de Cuerpos por lo que el Tribunal de conformidad con el articulo 189 del Código Civil, decretó lo solicitado.-
Al folio 10 riela diligencia, presentada por ambos cónyuges, asistidos por la abogada en ejercicios Elizabeth Ávila, todos identificados en autos, solicitaron el abocamiento de la suscrita y la conversión de la separación legal de cuerpos en divorcio.- En fecha 20 de Abril de 2.010, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento del Tribunal, este hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Por cuanto no surgen de los autos elementos jurídicos o de hecho que obstaculicen la conversión solicitada y por cuanto ha transcurrido el lapso de más de un año de la separación de cuerpos, por lo cual es procedente en derecho la conversión y debe ser declarada con lugar.-
SEGUNDO
Por tales razones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio solicitada entre los ciudadanos: WISMER GREGORIO OJEDA AULAR Y MARIA COROMOTO RONDON GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.156.288 Y 14.854.914 respectivamente, de este domicilio y en
consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con sede en Zaraza, en fecha 17 de Agosto de 2.004, como consta de Acta de Matrimonio N° 69-----------------------------------------------------
Expresan que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que pudiera conforma patrimonio conyugal.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese, déjese copia del presente fallo y ejecútese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos mil diez (2.010).- Años: 200° y 151°.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO


EN LA MISMA FECHA Y SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.-
LA SECRETARIA

EV/JA/ea/EXP N° 21.145