REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Demandante: Martha Margarita Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.700.953, en beneficio de su hija, *****
Demandada: Felix Antonio Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.480.093.
Motivo: Obligación de Manutención.
Expediente: 21.093

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 31 20 de julio de 2006, por la ciudadana Martha Margarita Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.700.953, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija *****, contra el ciudadano Félix Antonio Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.480.093.

Admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2006, se libró boleta de citación a la parte demandada, fue decretada como medida preventiva, el embargo del 30 % de las prestaciones sociales que correspondieran al demandado, asimismo se ordenó la retención del 50 % de las utilidades o aguinaldos de fin de año, y la retención del 25 % salario mensual devengado por el ciudadano Félix Avila, como pensión de alimentos provisional. Se libró oficio N° 1553 a la empresa UNICON, C.A. lugar donde labora el demandado a los fines de que procedieran a dar cumplimiento a las medidas acordadas.

Se observa al folio 12, constancia de trabajo de fecha 7 de agosto de 2007, emanada de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. en la que se evidencia que el ciudadano Félix Avila, labora en dicha empresa, devengando un salario mensual de Bs. 958.500,oo para esa fecha.

En fecha 10 de junio de 2009 se recibió otra comunicación procedente de la misma empresa informando a este Tribunal que la parte demandada, labora en dicha empresa, devengando un salario de Bs. 1.615,50 Mensual y que se le descuenta la cantidad de Bs. 372,80 mensual, por concepto de pensión de alimentos provisional.

En fecha 19 de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo, Jueza Provisoria a cargo de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, compareció la parte demandada se dio por notificado mediante diligencia. (f. 20).

En fecha 6 de abril siendo el día fijado para la celebración de acto conciliatorio, se levantó acta a los fines de dejar constancia que ninguna de las partes compareció ni por si mismas ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaria toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la obligación de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, afirman que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de las necesidades de sus hijos menores de edad, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no cohabita con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de habitación, cultura, educación y recreación de sus hijos menores de edad. De conformidad con los artículos 365 y 366 de la LOPNA.-

Dicho lo anterior, se observa al folio 3 copia certificada del acta de nacimiento de la niña Esteffani Avila Viera, documento al que se le atribuye pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue desconocido o impugnado durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vínculo de filiación de padre e hija, existente entre el ciudadano Félix Avila y la niña ****, asi como la minoridad de ella. y así se declara.

Ahora bien, habiendo quedando demostrado el vínculo existente entre el demandado y la niña de autos, se hace necesario pasar a realizar el análisis de la constancia de trabajo inserta al folio 13, emitida por el departamento de Recursos Humanos de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. de la que se desprende que el demandado percibe de un sueldo mensual de Bs. MIL SEICIENTOS QUINCE CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.615,50). Constancia a la que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, por cuanto constituye una prueba de informes de conformidad con el 433 del C.P.C., la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso. Y así se decide.
Ahora bien, verificadas tanto la minoridad de la beneficiaria como el vínculo filial de la niña Esteffani Avila Viera con el ciudadano Félix Avila, e igualmente el hecho evidente de que su padre percibe un ingreso fijo mensual por concepto de su prestación de servicios en la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., y no habiendo demostrado el demandado que posea otros hijos o cargas familiares, sino la suya propia, en consecuencia verificados como fueron todos estos elementos para la determinación de la obligación de alimentos, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente demanda por Obligación Alimentaria y fijar un quantum mensual en beneficio de la niña Esteffani Avila Viera. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Martha Margarita Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.700.953, en beneficio de hija ***** de 15 años de edad, contra el ciudadano Félix Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.480.093, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto, en la actualidad el salario mínimo fue fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de Bs. 1.064,25 mensual, según Gaceta Oficial No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, Decreto No. 7.237, correspondiendo la cantidad de Bs. 35,48 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DIAS DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION
FORMA DE PAGO
35,48 8 283,84 MENSUAL

Segundo: se fija una (1) cuota adicional a ser cancelada en el mes de agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
35,48 10 354,80 MES DE AGOSTO

Tercero: se fija una (1) cuota adicional a ser cancelada en el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
35,48 15 532,20 MES DE DICIEMBRE

Cuarto: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementarán de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento salarial, y deberán ser descontados de la nómina de pago y cancelados a nombre de la ciudadana: Martha Margarita Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.700.953, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Quinto: se deja sin efecto la medida acordada en fecha 27 de julio de 2006, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional, fijado en el 25 % del sueldo mensual devengado por el demandado y a la retención del 30 % de las utilidades o aguinaldos de fin de año. En consecuencia líbrese oficio a la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. a los fines de que proceda a levantar la misma.
Sexto: Queda firme la medida cautelar de fecha 27 de junio de 2006, referida a la retención del cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales del demandado, Félix Avila, suma que, en caso de despido o renuncia de dicho ciudadano, deberá la empresa remitir en cheque a este Tribunal, todo a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Eumelia Velásquez La Secretaria,

Abog. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,

Exp. 21.093
EV/JA/Km