REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 26 de Abril de 2.010
200º Y 151°
Vista la anterior demanda presentada personalmente por su firmante ciudadano PEDRO TEJERA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.262.504, asistido por la abogada en ejercicio BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.082, constante de cinco folios útiles y sus anexos respectivos, contra los ciudadanos CARMELA ROSA NEGRIN BARROSOS, JOSE NICANOR NEGRIN MARICHAL, RAMON MARTIN HERRERA Y ELOIDIA BARROSO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.898.599, 10.534.849, E.80.899.408 y E-925.485 respectivamente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse:
De una revisión del escrito libelar, se observa que la parte actora enuncia dos procedimientos: Resolución de contrato y Cobro de bolívares por daños y perjuicios, los cuales se excluyen mutuamente entre sí.-
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.-Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.-
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.-
En el caso que nos ocupa se produce la inepta acumulación por cuanto los procedimientos son incompatibles entre si, a saber un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.-
Por la razón antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece: “ Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles, esta Juzgadora, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
EVM/JA/ea/EXP N° 23.119
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