REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
199º y 151º

DEMANDANTES Fredinna Coromoto del Valle Rios y Pablo Alberto Manrique Garcia, Venezolanos, Cedula de identidad Nº 13.520.813 y 15.420.647, respectivamente, Abogados Inscritos en el inpreabogado bajo los numeros: 94.106 y 110.109, respectivamente.

DEMANDADO Reina Maria Rios
EXPEDIENTE 23.022
JUICIO Reivindicación ( Apelación )



Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 10 de Diciembre del 2009, la cual declaro improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 17 de Febrero este Tribunal recibió el expediente constante de 31 folios, se le dio entrada, se aboco al conocimiento de la causa y fijo el décimo día siguiente de despacho como oportunidad a la parte interesada de presentar sus informes.
En fecha 04 de Marzo del 2010 la parte solicitante consigno escrito de informes los cuales fueron agregados a los autos a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario del Estado Aragua, basado en lo que consta en autos, en este expediente, como son: la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua con sede en La Victoria, el escrito de informes consignado por la parte apelante, copia simple de documento registrado de propiedad celebrado entre Bienes La Union C.A y Fredinna Coromoto del Valle y Pablo Manrique, copias que solo demuestran la propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, y justificativos de testigos, los cuales solo se refieren a aspectos a considerar en el fondo de la demanda por lo cual carecen de valor probatorio, tampoco consigno la parte apelante en este juicio, el libelo de la demanda en donde se solicito la medida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas preventivas están enmarcadas dentro de nuestro Código de Procedimiento Civil en el Articulo Nº 585

“ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho q se reclama ”

Así tenemos que existen dos principales requisitos de procedencia de las medidas preventivas: el primero, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución ( Periculum in Mora ) y el segundo, que se acompañe un medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama ( Fumus Bonis Iuris )
Corresponde al Juez de la causa el verificar, por mandato legal, la constitución de los elementos mencionados para la procedencia de cualquier medida cautelar.
En tal sentido el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, expresa:

“La justicia cautelar comprende una doble finalidad: impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto a su existencia (...) Como conclusión podemos decir que la tutela jurisdiccional de los procesos voluntario y cautelar, que podría denominarse, como de hecho se ha llamado, tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo...”.

La figura del secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares diferentes a las otras medidas preventivas. Nuestra legislación enumera taxativamente las causales de procedencia de la medida preventiva de secuestro, en el Articulo Nº 599 del Código de Procedimiento Civil:

“Se decretara el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del conyugue administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el conyugue administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
Es importante establecer en este fallo la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación.
Por consiguiente, en la doctrina y entre otros, para el Procesalista Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso en comento, que si el operario de justicia decretare la medida preventiva del secuestro se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello seria inconstitucional decretar tal medida preventiva de secuestro, en virtud que el Juez estaría actuando con abuso de poder, así señala el jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ Las Medidas Cautelares Innominadas “ al señalar :

“ Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no seria preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le esta concediendo por adelantado su pretensión principal. Una medida así para el juez, decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho…”

Así mismo, en materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:

“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. ”
Corresponde a la parte apelante la carga procesal de traer a los autos para conocimiento del tribunal que conoce en alzada las actuaciones necesarias para la decisión del recurso, solo consta en autos los informes presentados en la demanda donde la peticionante señala supuestos de hecho que originan la acción principal, y fundamenta la medida preventiva solicitada en los artículos 585, 588, y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil
No se evidencia con los medios probatorios aportados por la peticionante de la medida preventiva, que haya cambiado la situación factica que llevo al sentenciador a-quo a establecer la negativa de la medida solicitada por la insatisfacción de los requisitos del articulo 585, Periculum in mora y Fumus bonis iuri.
La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir debe de contener de manera clara la medida solicitada, la indicación del temor fundado, la prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos, en el caso en concreto tanto del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con articulo 599 ejusdem, es incorrecto solicitar de manera ambigua la medida, o no explanar las razones en la que se fundamenta, la solicitud presentada adolece según lo señalado en los informes de insuficiencia argumentativa y probatoria por lo cual la medida es improcedente. Y así se decide
En el caso de marras, el actor hace su solicitud de acuerdo a lo que se evidencia de los informes, y consigna como único medio probatorio fundamental copia de el documento de propiedad del inmueble, lo cual no resulta suficiente, a juicio de quien decide, para demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, ni el Periculum in Mora, de lo señalado no se constatan circunstancias de hecho que permita o sean suficientes para decretar la medida de secuestro, ni consta en autos medios probatorios que la fundamenten, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar, así como la apelación interpuesta. Y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha: 10 de Diciembre del 2009, que declaró improcedente la Medida Preventiva de secuestro solicitada por Fredinna Coromoto del Valle Rios y Pablo Alberto Manrique Garcia, Venezolanos, Cedula de identidad Nº V-13.520.813 y V-15.420.647, respectivamente, contra Reina Maria Ríos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Diciembre del 2009 por el Tribunal de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga . REGÍSTRESE, Y PUBLÍQUESE y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 06 días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez. Años: 199º y 151º
LA JUEZA PROVISORIA


DRA.EUMELIA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


DRA. JHEYSA ALFONZO

La anterior sentencia fue publicada el mismo dia de hoy a las 11.00 de la mañana

EXP. No. 23.022