REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 06 de abril de 2010
199º y 150º
Visto el escrito que antecede de fecha 22 de marzo de 2010, presentado por el abogado Luís López, Inpre No. 132.056, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA EGUI DE SARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.934.950, parte co-demandada, y el contenido de los escritos presentados por el abogado Leoncio Valera, Inpre No. 94.077, apoderado judicial de la ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZALEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.336.637, parte actora; y el ciudadano CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.749.624,
Vista la transacción celebrada por los ciudadanos KARINA ALEXANDRA GONZALEZ MOLINA, y CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, cursante a los folios 181 al 187, y peticionado como ha sido su homologación, este Tribunal observa:
El ordenamiento jurídico venezolano consagra la posibilidad para las partes de dar por terminado el proceso, mediante la realización de transacciones o convenimientos, siempre y cuando los mismos cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, siendo denominados por la doctrina como modos anormales de terminar el proceso.
Entre estos modos anormales de terminar el proceso se encuentran la Transacción que no es más que el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Sin embargo, tal posibilidad otorgada a las partes dentro del juicio esta revestidas de ciertas formalidades que constituyen requisitos sine qua non para su procedibilidad, estas son a saber:
a) Que se realice por ante el órgano jurisdiccional competente;
b) Que la misma verse sobre derechos disponibles, esto es que traten de materias que no estén expresamente prohibidas por la Ley;
c) Que sea suscrito por las partes con la asistencia legal correspondiente y,
d) Que sea puro y simple, no sujeto a término ni condiciones de ningún tipo.
Revisadas como han sido las actas procesales, observa esta sentenciadora, que los ciudadanos KARINA ALEXANDRA GONZALEZ MOLINA, y CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, estuvieron debidamente asistidas de Abogado y que la misma no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; sin embargo, se evidencia de las Cláusulas SEGUNDA y TERCERA, que las misma se encuentran sujetas a términos y condiciones; y comprometen a la ciudadana MARIA ELENA EGUI DE SARRIA, a condiciones en las cuales no cabe dudas, con vista a los escritos presentados por ésta, no convalida. Así se establece.
Así pues, por no haber sido cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción celebrada entre los ciudadanos KARINA ALEXANDRA GONZALEZ MOLINA, y CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, ambos plenamente identificados a los autos. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M
LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO
EXP. N° 17.584
EV/JA/pa