REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 06 de abril de 2010
199º y 150º
Vista la diligencia que antecede de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el abogado Norman Reyes, Inpre No. 45.021, donde se opone al nuevo avalúo acordado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La partición, por su naturaleza, es un procedimiento cuya finalidad es repartirse los bienes en la proporción en la cual participe cada uno. Esta institución se encuentra regulada en el artículo 768 del Código Civil, que establece:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…Omissis (…)”
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.
La anterior norma hace referencia a que no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad y en todo caso, cualquiera de los participantes de la comunidad puede demandar la partición, como en la causa sometida a estudio, desde el 10 de abril de 2002, fecha en que la ciudadana REINA JOSEFINA REYES DE HERNANDEZ, demandó tal partición, con lo que queda en evidencia el tiempo en el cual se encuentra en desarrollo el presente juicio, sin que hasta la fecha haya podido concretarse la partición, en virtud de la oposición de la parte demandada, a la venta del único inmueble objeto de partición. En consecuencia, se niega la oposición planteada, por el abogado Norman Reyes. Procédase con el avaluó ordenado a los fines de continuar con el procedimiento.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
EXP. N° 17.846
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