REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Solicitante: ANDRES GONZALEZ, venezolanO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.935.398, asistido por la abogada Carmen Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.168.
Beneficiarios: Willy Gerarver y Daniel Roberto González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 20.711.173 y 21.368.146 de 19 años de edad.
Motivo: Extinción de la Obligación de Manutención.
Expediente: 19.476
Vistas la diligencia suscritas por el ciudadano Andrés González, en fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual solicitó la extinción de la obligación de Manutención, de la cual goza su hijo Daniel Roberto González por cuanto alcanzó la mayoría de edad y por haber dejado sus estudios en quinto año de bachillerato, consignando en ese acto copia de la cédula de identidad del mencionado ciudadano. En el mismo acto otorgó poder apud acta a la abogada Carmen Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.168
En fecha 9 de febrero de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Irma Marrero, madre de los adolescentes de autos, a los fines de que concurriera a este despacho a exponer lo que creyera pertinente, observándose al folio 66 del expediente, que la misma interpuso diligencia mediante la cual consignó constancia de estudios de sus hijos Daniel González y Willy González y recibos de tratamientos de ortodoncia, aduciendo que todavía necesitan de la ayuda económica de su padre.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 35 al 41, sentencia dictada por este Despacho en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por obligación alimentaria incoada por la ciudadana Irma Marrero, contra el ciudadano Andrés González, en beneficio de los adolescentes Willy Gerarver y Daniel Roberto de 16 años de edad, para aquella fecha, asimismo se dicto medida preventiva de retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas.
En fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano Andrés González, solicito la extinción de la obligación de manutención para con su hijo Willy González, afirmando que abandonó sus estudios de bachillerato, consignó copia de constancia de estudios emanada del liceo Bolivariano Reducindo Canelón.
Compareció la ciudadana Irma Marrero, ante este Juzgado y expuso que sus hijos todavía necesitan ayuda de su padre porque se encuentran cursando estudios y consignó las respectivas constancias emanadas de la Unidad Educativa Nacional Nocturno José Félix Rivas en fecha 17 de marzo de 2010, de las que se observa que el ciudadanos Daniel González cursa el tercero y cuarto semestre correspondiente al quinto año del ciclo diversificado y que el ciudadano Willy González cursa el primero y segundo semestre correspondientes al cuarto año del ciclo diversificado.
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, pretende la parte solicitante, ciudadano Andrés González, se declare la Extinción de la Obligación de Manutención, fijada mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2008.
El artículo 383, literal b.-, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los beneficiarios de la Obligación cuya extinción se pretende, Willy y Daniel González Marrero, tal como consta de las partidas de nacimiento insertas a los folios 3 al 5 del expediente, nacieron en el año 1991, por consiguiente ambos son mayores de edad, en relación con el hecho de que ambos beneficiarios tengan 19 años de edad, el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad.
Con respecto a lo alegado por la madre de los beneficiarios, de que se encuentran cursando estudios, cuando la ley especial en esta materia, en su artículo 383 establece la posibilidad de la extensión de la obligación hasta los 25 años de edad, es muy clara en afirmar que podrá extenderse en el caso que curse estudios que, por su naturaleza le impida al beneficiario realizar trabajos remunerados, ahora bien, a juicio de quien aquí decide, el tipo de estudios a que hace referencia este artículo se refiere a estudios universitarios de tal complejidad y exigencia que quien los cursa no pueda realizar cualquier otra actividad, debiendo dedicarse exclusivamente a ellos.
Pues bien, de la lectura de las respectivas constancias de estudios traídas a los autos por la madre de los beneficiarios, se evidencia que estos cursan estudios de bachillerato en la modalidad parasistemas nocturno, por lo que dichos estudios no revisten una naturaleza compleja que les impida trabajar aunado al hecho de que estudian en el turno nocturno, por lo que bien, durante el día podrían dedicarse a realizar cualquier labor que les permita obtener ingresos económicos y lograr su propio sustento.
Por otro lado, no consta en los autos ni fue alegado por los interesados o su madre, que padezcan alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de los beneficiarios, se extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2008, pues al ser mayores de edad gozan de capacidad plena para la realización de cualquier actos de su vida civil, por lo que, en consecuencia, cesaron las obligaciones de sus padres para con ellos de proveerles sustento. Y así se decide.
Dispositiva
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano, Andrés González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.935.398, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, incoada en su contra por la ciudadana Irma Marrero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.812.236, en beneficio de los ciudadanos Willy y Daniel González Marrero.
SEGUNDO: Se levanta la medida consistente en la retención de las prestaciones sociales por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, en consecuencia líbrese oficio al ente empleador del ciudadano Andrés González a los fines de participarle de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUENSE A LA PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, seis (06) de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M. LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 19.476..
LA SECRETARIA,
EV/JA/Km
Expediente 19.476
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