REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 9 DE ABRIL DE 2010
190° Y 151°

Expediente 23.067
Demandante NANCY YAJAIRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.624.130
Demandado JOE GREGORIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.588.490
Acción DEMANDA DE DIVORCIO
Motivo MEDIDA PREVENTIVA

ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 5 de abril de 2010, suscrito por la parte demandante, mediante el cual expuso:

Que, vista la demanda por divorcio interpuesta en fecha 4 de marzo de 2010, contra el ciudadano Joe Rodríguez, admitida en fecha 8 de de marzo de 2010, y visto que solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble de la comunidad conyugal constituido por : un apartamento distinguido con la letra y número 01-02, situado en la planta del primer piso, de la edificio 01, bloque 09, Urbanización Las Mercedes, La Victoria Estado Aragua, el cual pertenece a la comunidad de gananciales, tal como se evidencia del título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.

Igualmente expuso que, en el documento de propiedad del precitado inmueble solamente aparece su cónyuge, como propietario del mismo, y que el estado civil de éste en su cédula de identidad aparece como soltero, por lo que no encontraría ningún impedimento a la hora de venderlo.

Que, por todo lo expuesto ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre dicho bien inmueble de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Se desprende de las actas que conforman el cuaderno de medidas, el cual se ordenó abrir mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, específicamente a los folios 9 al 18, copia certificada del documento de propiedad, de fecha 11 de marzo de 2008, número 23, folios 177 al 182, protocolo primero 1°, tomo: 8°, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del Estado Aragua, consignado por la parte actora, en virtud de la medida de prohibición de enajenar solicitada sobre dicho inmueble, el cual se encuentra a nombre de José Gregorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, C.I. 8.588.490.
En relación con las medidas cautelares en los juicios de divorcio, o establece el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas: (omissis)
3º) Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilatación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bies.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

De la norma parcialmente transcrita se desprende el carácter facultativo concedido por el Legislador al Juez, para dictar las medidas provisionales tendientes a salvaguardar los derechos de los cónyuges, guiado por su prudente arbitrio, no necesitando ninguna otra condición para ordenarlas.

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999. A juicio de quien decide, en nuestra Carta Magna no hay ninguna norma tan perfectamente elaborada como el mencionado artículo 26, por cuanto la tutela judicial efectiva involucra, no sólo protección de derechos, sino también involucra protección de situaciones jurídicas (intereses) y protección de relaciones jurídicas; la tutela judicial que propone el constituyente, es una tutela frente a todos los derechos, es una tutela frente a todos los intereses, incluso los colectivos o difusos.

Considera quien decide que la medida requerida por la parte actora, corresponde a una medida preventiva solicitada en un juicio con de motivo de divorcio, siendo necesario destacar que las mismas son dictadas para preservar y conservar los bienes que conforman la comunidad conyugal, que eventualmente pueda ser susceptible de partición, y tienen por finalidad evitar que el cónyuge administrador de dichos bienes, pueda dilapidarlos, disponer de ellos u ocultarlos de manera fraudulenta.

Así pues que, a diferencia de las medidas cautelares ordinarias, las cuales se encuentran destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia; de hecho, el requisito indispensable, fundamento y razón de ser de las medidas cautelares, es la existencia del periculum in mora, lo que se entiende como concepto jurídico definido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; además de que en las medidas cautelares existe un juicio sumario de verosimilitud prima facie, debido a que es imperioso y necesario demostrar la presunción de buen derecho y son dictadas por el Juez en aras de salvaguardar la eficacia y efectividad del proceso, destacando que para el tratamiento de las medidas de carácter cautelar, se prevé procedimiento en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Título II Del Procedimiento de las Medidas Preventivas de nuestra Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, las medidas que se dictan en los juicios de divorcio, tienen carácter provisional y en ningún caso pueden considerarse que tengan carácter definitivo. Son de naturaleza preventiva en tanto que apuntan a prevenir una situación lesiva o dañosa al estado fáctico y jurídico del matrimonio y la familia; sin embargo su causa no es la ejecución de un fallo, tanto es así que en estos procedimientos no hay ejecución de una sentencia, pues se tratan de sentencias referentes al estado y capacidad de las personas y luego, su ejecución se agota con su declaración.

En los procedimientos de divorcio o separación de cuerpos, no existe la ejecución del fallo, de tal modo que, mal puede existir ese temor fundado en que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Además de lo anterior, las medidas preventivas son siempre revisables, modificables y revocables por la autoridad judicial en el curso del proceso. Sin embargo, las que hubieren sido decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal durante el juicio y que subsistan, para la fecha de la sentencia de divorcio, no quedan revocadas por la decisión, sino que se mantienen en vigor hasta tanto las partes acuerden otra cosa o hasta que se lleve a cabo la liquidación de la comunidad de bienes (artículo 761 del Código Adjetivo).

En virtud de todos los razonamientos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal DECRETA:

1º) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con la letra y número 01-02, situado en la planta del primer piso, de la edificio 01, bloque 09, Urbanización Las Mercedes, La Victoria Estado Aragua, con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (72,13) consta de las siguientes dependencias: 3 dormitorios, una sala comedor, una cocina – lavadero, un baño y un balcón, con los siguientes linderos NORTE: con pared que da al apartamento N° 01-03, SUR: con pared que da al apartamento N° 01-01, ESTE: con pasillo de circulación del edifico, OESTE: con fachada oeste del edificio, cuyo título de propiedad fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, durante el primer trimestre del año 2008, bajo el N° 28, Folios 187 al 193, Protocolo Primero (1°), tomo octavo (8°). Se ordena librar los oficios respectivos.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA, EUMELIA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

JHEISA ALFONZO
EV/YA/Km
Expediente 23.067