REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales sigue la profesional del derecho Ciudadana OKARILINA AZUAJE GOVEA, asistida por su apoderada judicial abogada NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, contra la empresa FUNCEMAR C.A; representada por el abogado EDUARDO ROSENDO, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en auto de fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual negó la Reposición de la causa solicita por la demandada.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 08 de Abril de 2010, a las 09:30 a.m. - en virtud de la reprogramación de dicho acto - y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I

MOTIVACIÓN
Vista la incomparecencia de la parte apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 63 y 64 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, conforme al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.
Finalmente, dada la conducta procesal asumida por el Abogado EDUARDO JOSE ROSENDO PEREZ, Inpreabogado No. 113.289, procediendo en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, al actuar en el presente proceso, pretendiendo invocar defensas - que a su entender - demolerían los criterios emanados de nuestro máximo Tribunal, en tal sentido, se le se advierte, que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas.
El Juez como rector del proceso y en su función de administrar justicia debe ser fiel defensor de la buena fe procesal, siendo este uno de los principios que le confieren al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes.
Por lo anteriormente indicado, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, apercibe al abogado EDUARDO JOSE ROSENDO PEREZ, Inpreabogado No. 113.289, a que adecue su conducta al proceso, con buena fe y probidad y que se abstenga en lo sucesivo de evitar incidencia innecesarias y maliciosas, que lejos de coadyuvar, lo que hacen es entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso y crear un retardo procesal, así como una innecesaria e inoficiosa actividad jurisdiccional, ya que de incurrir en sucesivas conductas o aptitudes se hará necesaria la aplicación de las sanciones o correctivos pertinentes, establecidas en el Artículo 48 eiusdem. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por apoderado judicial del Municipio Girardot del estado Aragua demandada contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. Queda así confirmada la anterior decisión, que negó la Reposición de la causa, en la demanda incoada por la profesional del derecho Ciudadana OKARILINA AZUAJE GOVEA, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa FUNCEMAR C.A; identificados en autos.
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal por medio de oficio conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañándosele copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos las resultas de dicha notificación, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de la causa a objeto de la continuación del proceso. Así se establece.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


KATHERINE NATHALIE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



KATHERINE NATHALIE GONZALEZ


DP11-R-2010-000094
AMG/kg