REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue la ciudadana MAURA ALEIDA MENA DE MUTTACH, titular de la cédula de identidad no. 6.525.775, representada judicialmente por la abogada JENNIE PIÑERO, Inpreabogado No. 26.998, contra la sociedad de comercio AGROCOLONIAL C.A., representada judicialmente por el abogado SHIRLEY ABAD, Inpreabogado No. 75.162; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, publicó sentencia definitiva en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Procedente la Impugnación interpuesta por la parte actora contra la consignación efectuada por la demandada dada la persistencia en el despido efectuada por esta.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia en fecha 21 de mayo de2009, mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MAURA ALEIDA MENA DE MUTTACH contra la empresa AGROCOLONIAL C.A.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el presente expediente a los fines de su tramitación y se abstiene de admitirlo y ordena la corrección del mismo, la cual se realiza el 28 de mayo de 2009.
El 30 de junio de 2009, folios 27 al 34, la parte demandada persiste en el despido efectuado a la parte actora y consigna la cantidad de Bs.36.366,31, por los conceptos laborales y demás indemnizaciones que dice le corresponden a la parte actora en atención a la finalización de la relación laboral y al despido efectuado.
El 03 de julio de 2009, se inicia la audiencia preliminar, folios 38 y 39, oportunidad esta en la cual la parte actora manifestó no estar conforme con la suma consignada por la demandada, siendo ratificada la persistencia por esta asi como los recaudos acompañados, dejándose constancia de las pruebas promovidas solo por la parte actora y fijándose una audiencia conforme lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el día 07 de julio de 2009 (folio 41) siendo prolongada la misma para el día 29 de julio de 2009 y luego para el día 28 de septiembre de 2009, (folios 42 y 43, oportunidad esta última en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual, la Ciudadana Juez consideró incorporar las pruebas promovidas por las partes, y, fundamentándose en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 e la Sala Social, caso: Coca Cola Femsa, ordeno remitir el expediente a juicio.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Juicio lo recibe, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes y se fija el día 09 de diciembre de 2009 para la celebración de la Audiencia de Juicio.
La Audiencia de Juicio se lleva a cabo el día fijado, y se fija el día 12 de enero de 2010 para la celebración de la audiencia a los fines de tramitar la tacha propuesta, previo la promoción de las pruebas de las partes y la admisión de las mismas.
En fecha 09 de febrero de 2010, se continuo con la audiencia de juicio (folios 148 al 152) y en esa misma fecha se dictó 4el dispositivo oral del fallo, el cual fue reproducido en extenso en fecha 23 de febrero de 2010, que declaró: Sin lugar la demanda por Calificación de despido interpuesta, Sin lugar la tacha de testigo propuesta por la demandada y procedente la impugnación interpuesta por la parte actora contra la consignación efectuada por la demandada dada la persistencia en el despido formulada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que una vez manifestada por la empresa accionada la persistencia del despido realizado en la persona de la hoy accionante, la misma (demandante) manifestó su inconformidad y afirmó no estar de acuerdo con los montos consignados, toda vez que la relación comenzó desde el 04 de mayo de 1998, y la parte demandada alega que la fecha de ingreso fue el 12 de septiembre del año 2000, razón por la cual los cálculos efectuados no se ajustan a lo que le corresponde por el tiempo que duro la relación laboral.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promueve original de la carta de despido suscrita por el ciudadano Raúl Rolando Ramírez Morales, Gerente General de la empresa Agricolonial C.A. Se observa que el despido de la trabajadora no constituye un hecho controvertido, por lo que la referida documental se desecha como prueba. Así se decide.
2.- Marcado con las letra “B” promueve cuenta individual emitida por la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, actualizada el 30 de abril del año 2009. Por cuanto los datos del trabajador que se aportan a dicho organismo es por la parte demandada, pues, tales formularios son presentados por los empleadores a dicho organismo, no se le confiere valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece
3.- Marcado con las letras C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, promueve recibos de pagos de sueldos y salarios de diferentes períodos y montos allí establecidos. Por cuanto el salario devengado por la parte actora no constituye un hecho controvertido ante esta Alzada, se desechan del proceso. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D” promueve comunicación de fecha 10 de febrero de 2009 que corre inserta al folio 57, por cuanto nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.
5.- Con relación a la comunicación de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Alfredo Breidenbach, en su carácter de Gerente General de la demandada y dirigida a la parte actora, la cual riela al folio 58, visto que no fue impugnada por esta, se le confiere valor probatorio, demostrándose, el reconocimiento expreso que hace la demandada a la trabajadora, de que esta ha sido persona de su confianza durante 10 años que ha trabajado en la empresa, en tal sentido, partiendo de que no constituye un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, 19 de mayo de 2009 (folio 03), de una simple operación aritmética se tiene que, la accionante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 19 de mayo de 1999, resultando entonces que la relación laboral habida entre las partes duró 10 años, que es el tiempo de servicio prestado por la parte actora a la demandada que establece esta Alzada. Así se establece
6.- Marcado con las letras “F”, F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, promueve en copias fotostáticas facturas de compras de diferentes numeraciones y fechas, emitidas por Agricolonial, C.A por compras de diferentes clientes. Se evidencia que estas fueron impugnadas en su contenido y firma por la parte demandada, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
6.- Prueba De Exhibición de la nomina de trabajadores y de las facturas señaladas: Observa quien juzga que en cuanto a la nomina, la misma no debió ser admitida por el a-quo, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, y, en cuanto a las facturas en copias consignadas, fueron desechadas por esta Alzada supra, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
7.- Testimoniales:
Promueve los Testimoniales de los ciudadanos: GLORIA MUTTTACH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.812.929, JENNY KANZLER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.810.210, ANGÉLICA SANZLER, titular de la cédula de identidad Nº 16.128.255.
-GLORIA MUTTTACH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.812.929, de la cual se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 09 de diciembre del año 2009 que no compareció al acto, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
-En cuanto a la declaración de la ciudadana JENNY KANZLER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.810.210, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 09 de diciembre del año 2009 la parte demandada tachó a la mencionada testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que contra la mencionada ciudadana se aperturó un procedimiento penal por extravío de los libros contables de su representada.
Ahora bien, dada la Tacha de falsedad de la testigo promovida el Tribunal A-Quo, aperturó la incidencia respectiva, tal como se desprende del Acta de fecha 09 de diciembre del año 2009 (folios 76 al 78 del presente expediente).
Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de tacha de documento, la cual tuvo lugar en fecha 08 de julio del año 2009, se evacuaron las siguientes documentales promovidas por las partes en su oportunidad de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE DEL TESTIGO (parte demandada en el presente juicio)
Promovió copia certificada del expediente signado con el N° 1C-12.992-09 contentivo del procedimiento mediante Querella Judicial Penal emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Observa esta Juzgadora, que las referidas copias certificadas se refieren a una querella penal (acusación privada) interpuesta únicamente contra el ciudadano ALFREDO FREY BREINDEMBACH, quien fungía como socio de la sociedad de comercio hoy demandada, por lo que en virtud de que no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, se valora como prueba. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes, se constata que no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Respecto a la declaración del ciudadano MIGUEL ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.569.143, se verifica que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia por incidencia de tacha de testigos celebrada en fecha 12 de enero del 2010 alegó que trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) desde hace 7 años. Alegó que conoce al ciudadano Raúl Rolando Ramírez por cuanto estando de guardia el ciudadano fue a su despacho a hacer un asesoramiento por el extravío de los libros de contabilidad de la empresa (Agrocolonial) ya los tenía la contadora anterior (Jenny Kanzler). Indicó el testigo que se entrevistó con la ciudadana Jenny Kanzler, quién de una manera amistosa entregó los libros.
Asimismo, se verifica que, durante las repreguntas formuladas por la parte presentante del testigo tachado (parte actora en el juicio principal) el testigo alegó que no se abrió ningún procedimiento contra la ciudadana Jenny Kanzler, ya que no hubo una denuncia en sí por cuanto se resolvió de una manera amistosa, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE PRESENTANTE DEL TESTIGO TACHADO (parte actora en el presente juicio)
Promovió copia fotostática de la Querella interpuesta por el ciudadano Rolando Raúl Ramírez Morales contra el ciudadano Alfredo Frey, contendido en la causa N° 1-C-12.992-09, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; copia fotostática de auto de admisión de Querella dictado por el Juzgado de de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y Boletas de notificación libradas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Observa esta Juzgadora que se trata de las mismas documentales contenidas en las copias certificadas del expediente signado con el N° 1C-12.992-09 promovido por la parte tachante del testigo (parte demandada) por lo que se ratifica la valoración anterior. Así se establece.-
Con relación a la prueba de informe al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación La Victoria, Estado Aragua, fue promovida a los fines de dejar constancia si por ante ese despacho cursa denuncia interpuesta durante el presente año 2009, formulada por el ciudadano RAÚL ROLANDO RAMÍREZ, chileno, titular de la cédula de identidad N° E-81.313.675 contra la ciudadana YENNY KANZLER BERGMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.810.210 y de ser cierto, informe el número de la causa o investigación, fecha de interposición de la denuncia y fecha en que fue citada o notificada de la denuncia la ciudadana YENNY KANZLER BERGMAN.
Al respecto, consta al folio 145 del presente expediente respuesta del mencionado organismo donde informan que no se registra denuncia alguna formulada por el ciudadano RAMIREZ Raúl Rolando contra la ciudadana KANZLER BERGMAN Yenny, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.
Determinado lo anterior y culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes con ocasión a la incidencia de tacha de la testigo YENNY KANZLER BERGMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.810.210 promovida por la parte actora y formulada por la parte demandada, observa quién aquí decide que de las mismas no se desprende que contra la testigo se haya aperturado la querella penal -alegada por la representación de la parte demandada- tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente Nro. N° 1C-12.992-09, de la declaración del testigo MIGUEL ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.569.143, así como de la respuesta del oficio librado al CICPC, muy por el contrario, se desprende que la querella se inició únicamente contra el ciudadano ALFREDO FREY BREINDEMBACH, quién fungía como socio de la sociedad de comercio hoy demandada, por lo que se concluye esta Superioridad, al igual que la juzgadora de primer grado, que la testigo no se encuentra inmersa en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las causales previstas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se confirma la decisión del a quo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la incidencia de tacha de testigo propuesta por la parte demandada y su respectiva condenatoria en costas a la demandada. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la declaración de dicha testigo, se observa de la declaración rendida en la oportunidad de su evacuación, que la mencionada testigo no tiene conocimiento directo del hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha su declaración por ser una testigo referencial. Y así se decide.-
Respecto a la declaración de ANGÉLICA SANZLER, titular de la cédula de identidad Nº 16.128.255, se desecha del proceso por cuanto en las repreguntas formuladas alegó tener amistad con la parte actora. Y así se decide.-
Determinado lo anterior, no existen más pruebas que valorar, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna, no obstante acompañó al escrito de su persistencia, entre otros, planilla de liquidación de prestaciones sociales así como los diferentes salarios devengados por la actora señalados en dicha relación, que constan a los folios 29, 3,32 y 33, las cuales se observan que los datos allí especificados no resultaron controvertidos. Así se establece

Del análisis del cumulo probatorio, se observa que se logró demostrar, los siguientes hechos: 1) Que, la hoy accionante suscribió comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 19 de mayo de 2009, conforme a la comunicación de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Alfredo Breidenbach, en su carácter de Gerente General de la demandada y dirigida a la parte actora, la cual riela al folio 58, dado el reconocimiento expreso que se hace a la trabajadora, de que esta ha sido persona de confianza durante los 10 años que le ha trabajado a la empresa, en tal sentido, partiendo de que no constituye un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, 19 de mayo de 2009, de una simple operación aritmética se tiene que, la accionante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 19 de mayo de 1999, resultando entonces que la relación laboral habida entre las partes duró 10 años, sobre cuyo tiempo de servicio deberán calcularse a la trabajadora los conceptos laborales de los cuales es acreedora la accionante y que se generan por la prestación de sus servicios. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de decidir, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis). Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”
Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral.

Ahora bien, precisado lo anterior y dada la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en cuanto a la forma de tramitación del procedimiento de calificación de despido fijada, una vez que se persiste en el mismo, se hace preciso destacar que, en el presente proceso, resulta imposible que la parte demandada resultara confesa con relación a la inconformidad planteada por la actora, en virtud que la regulación procesal dispuesta tanto por el citado art. 190 de la LOPTRA y por los fallos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no contemplan las figuras de la contestación del patrono ante la inconformidad del trabajador, tampoco que deba contestarse la solicitud de calificación de despido si ha habido previamente persistencia y, menos aún, la admisión de los hechos por no participar el despido, razón por la cual se impone su no aplicación a la accionada porque implicaría una contravención al principio previsto en el art. 49 constitucional, toda vez que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por ello, esta Alzada debe advertir, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez que se produzca la persistencia en el despido en un procedimiento de Calificación de despido, deben convertirse en verdaderos rectores del proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada al mismo, indicándole a las partes en forma clara, el escenario jurídico en el cual se encuentran y las etapas por las cuales van a transitar, a objeto de garantizar a las partes su derecho a defenderse, que estas puedan promover las pruebas cuando el actor manifiesta su inconformidad, la cual por demás, debe ser motivada, con el fin de no lesionar el ejercicio del de derecho a su defensa, toda vez que una vez se produce la persistencia en el despido, el procedimiento de calificación de despido pierde su esencia, dado el reconocimiento expreso de la demandada en que efectuó el despido en forma injustificada al trabajador, sobreviniendo en consecuencia, un procedimiento en el cual se discutirán, los conceptos y montos ofertados y consignados por la demandada, siendo importante también acotar, que, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo dada la inconformidad manifestada, la causa debe ser remitida a los juzgados de juicio, quienes deberán pronunciarse sobre las pruebas que las partes deben promover con antelación pero no sobre el despido, sino sobre los motivos o fundamentos de la inconformidad del actor, a su vez, celebrar la respectiva audiencia y pronunciarse en el dispositivo si la inconformidad es con lugar o improcedente. Así se establece

Verificado lo anterior, ahora debe puntualizar quien juzga, que determinada como ha sido por esta Alzada la fecha de ingreso de la parte actora, sin embargo, no se precisa ni se estableció por esta, con motivo a su inconformidad, cual fue el salario que presuntamente percibió desde el 19 de mayo de 1999 hasta noviembre de 2000, toda vez que lo que consta en las actas procesales, es una relación de salarios integrales determinados por la accionada como percibidos por la trabajadora, que utilizó para el cálculo de la antigüedad que considero ofertarle, la cual cursa a los folios 31 al 33, y que no resultaron controvertidos ni desconocidos por la accionante, por lo que se tienen firmes, siendo que, también se constató de las actas procesales, que, el salario normal devengado en la primera quincena de mayo de 2009 por la accionante, fue el de Bs. 1.329,52 quincenal, tal y como se verifica del folio 56, y siendo que, no constan los salarios devengados por la accionante desde 19 de mayo de 1999 hasta el mes de Noviembre de 2000, ambos inclusive, esta Alzada determina y precisa, que a los efectos de cuantificar las cantidades que le corresponden a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, conforme al artículo 108 de la L.O.T, debe aplicarse el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional para el sector privado y empresas con menos de 10 trabajadores, en el lapso antes señalado, adicionándole, la alícuota de utilidad con base a 60 días y la alícuota del bono vacacional que corresponda para cada año, conforme al artículo 219 de la L.O.T. Así se decide.

Igualmente, debe puntualizar esta Alzada, que de los rubros ofertados y consignados por la empresa accionada identificados en la documental que riela al folio 29: Utilidades. Bs.3.600,oo y Vacaciones fraccionadas: Bs.2.275,20, están firmes, dado que la accionante no manifestó inconformidad alguna contra estos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar el concepto prestación de antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los parámetros antes establecidos, siendo su cálculo el siguiente:

























En atención a la cuantificación anterior, observa esta superioridad que los intereses sobre la prestación de antigüedad cuantificados supra: Bs.15.922,99, resultó inferior al ofertado por la demandada, según se verifica del folios 29: cuenta fideicomiso banco mercantil: Bs.16.969,77, en tal sentido, se ratifica y se declara firme por esta Superioridad esta última cantidad, al ser la más beneficiosa para la parte actora por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.
Determinado lo anterior, se tiene entonces que el monto cuantificado por esta Alzada por concepto del capital de la prestación de antigüedad de la parte actora alcanzó la suma de Bs.32.900,90 y, la suma cuantificada por la demandada de este capital fue la cantidad de bs. 24.169,25 (Vid, folio 29 y folio 33); por lo que determina quien juzga que existe un diferencial a favor de la parte actora por concepto de Prestación de Antigüedad (capital), de Bs. 8.731,86, que determina esta Alzada debe cancelar la demandada a la parte actora como diferencia de dicho concepto. Así se establece
Determinado lo anterior, y en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son procedentes, al haber persistido la accionada en el despido efectuado, siendo que, de la revisión efectuada de tales indemnizaciones ofertadas por el empleador según la documental que riela al folio 29, se verifica que los días computados para su cálculo se corresponden al tiempo de servicio prestado por la accionante a la demandada, es decir, 10 años, conforme al numeral 2 y literal y literal d, del mencionado artículo 125, no obstante, y, en atención a que el último salario integral devengado por la parte actora fue determinado por este Tribunal por las causas supra establecidas, se pasa a calcular dichas indemnizaciones:
Indemnización de Antigüedad:
150 días x Bs.107,59= Bs.16.138,50
Preaviso:
60 días x Bs.107,59 = Bs. 6.455,40
Y dado que la parte accionada oferto por tales conceptos la suma de Bs. 18.900, (Vid, folio 29), resta una diferencia por cancelar a la parte actora de Bs. 3.693,90 por tales conceptos. Así se decide.

En cuanto a los salarios caídos computados por el a-quo, objeto de revisión por esta Alzada dado los argumentos expuestos por la parte apelante; es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“…Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31/08/2004, caso EFRAÍN PÁEZ GUTIÉRREZ, contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A.).
Visto el criterio que antecede, que esta Superioridad comparte en toda su extensión, es forzoso concluir que la cuantificación de los salarios caídos debe realizarse a partir de la notificación de la empresa accionada, es decir, desde el día 04 de junio de 2009, (Vid, folio 16) hasta la fecha de persistencia, es decir, el día 30 de junio de 2009 (Vid, folio 35), tal y como lo estableció la recurrida, los cuales deberán ser cancelado conforme al salario establecido por la recurrida, es decir, la suma de Bs.90,oo diarios, el cual no fue objetado por la accionante, siendo su cuantificación la siguiente:
26 días * Bs.90,oo = Bs. 2.340,oo. Así se decide.

Determinado lo anterior y en lo que respecta a los intereses moratorios, esta Alzada ratifica lo acordado por el a-quo, en razón de que no puede desmejorar la condición del único apelante, toda vez que en criterio de quien juzga, los mismos no operan dado que el patrono consignó los montos, cantidades y conceptos antes establecidos debido a la persistencia y oferta efectuada, y, en tal sentido, por el periodo establecido por la juzgadora a –quo, es decir, 26 días, la suma de Bs. 14.765,58 que es el diferencial a pagar, generó unos intereses a la tasa prevista en el literal c del articulo 108 por la cantidad de Bs.128,oo, calculado por este Tribunal. Así se establece
Ahora bien, sumadas todas las cantidades acordadas por esta Superioridad, se constata que le corresponde a la hoy accionante en total la suma de Bs. 14.893,58, como diferencia que deberá cancelar la accionada – adicionalmente- a la parte demandante por los conceptos antes cuantificados, con ocasión a la inconformidad formulada en la presente causa. Así declara.
Respecto a los intereses compensatorios solicitados por la parte apelante en la audiencia de apelación, esta Alzada precisa que los mismos están referidos al pago de intereses de la prestación de antigüedad acumulada, los cuales fueron calculados supra por esta Superioridad, a partir del tercer mes de labores prestadas hasta la culminación de la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Debe este Tribunal aclarar que si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Por último, debe puntualizar esta Alzada, en relación a la suma consignada por la accionada mediante cheque a los fines de persistir en el despido realizado, que debido al transcurso excesivo del tiempo (casi un año después de ser consignado) el mismo pudiera resultar imposible que se haga efectivo; en tal sentido, esta Alzada exhorta a la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que en lo sucesivo, cuando se realicen consignaciones dinerarias mediante cheque(s), se ordene de forma inmediata la apertura de la respectiva cuenta de ahorro a favor del actor, en las entidades bancarias autorizadas a tal efecto, a los fines, de evitar su extravío, aunado al hecho de que dicha suma siendo depositada en una cuenta de ahorros, generaría los intereses respectivos. Así se declara.

En virtud, de todo lo antes expuesto, esta Superioridad debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y parcialmente con lugar la inconformidad que realizara la reclamante frente a la consignación de las cantidades efectuada por la demandada como persistencia en el despido. Así se declara.

III
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos, y en consecuencia, se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la INCONFORMIDAD propuesta por la parte actora en el presente juicio en atención a la suma o cantidad consignada por la parte demandada dada la persistencia en el despido formulado por esta y se ordena la demandada AGRICOLONIA C.A., identificada supra, a cancelar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.893,58), por concepto de diferencia de la Prestación de Antigüedad y de las Indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T., así como de los Intereses de Mora y los salarios caídos causados establecidos y cuantificados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su conocimiento y control. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES



ASUNTO No: DP11-R-2010-00070
AMG/kg