REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de abril de 2010
200º y 151º
Culminado el lapso establecido por el auto dictado por esta Tribunal el 20 de abril de 2010, de dos (2) días de despacho para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes en la presente causa, esta Alzada observa:
Que, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar la promoción de pruebas realizada por la parte actora.
Al efecto, se observa que la actora promueve documental que corre inserta al folio 68 del presente asunto, esta Alzada la admite salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, respecto a la prueba de informe, solicita se oficie al Hospital Militar Cnel. Albano Paredes Viva, sobre este medio probatorio, dada su naturaleza jurídica, aunado a que se trata de dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho, no se admite como prueba, no obstante se advierte a las partes, que este Tribunal se encuentra suficientemente legitimado a objeto de tomar las medidas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos conforme a los artículos 5 y 71 de la ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
La Juez Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
Asunto No. DP11-R-2010-000114.
KG/kg.
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