REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de BENEFICIOS LABORALES, sigue la ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRIA PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.671.584, representado judicialmente por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 41.713, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A, representada judicialmente por la abogada Ana Carreño y Hendel Montiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.331 y 63.972; respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 02/03/2010, mediante la cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. (Folios 11 al 17).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada (folio 18).
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, previa decisión proferida por esta Alzada con ocasión a la inhibición formulada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua. (Folio 190).
En fecha 21 de marzo de 2010, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 146 y 147).
UNICO
La parte recurrente en la oportunidad fijada para la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, alegó que el motivo de su apelación versa en la pertinencia de la prueba de informe promovida, en tal sentido, arguye que radica en demostrar con ello, la cancelación a la parte demandante, de las diferencias de salarios que demanda, además, que los ciudadanos mencionados en dicha prueba de informes, también fueron promovidos como testigos, toda vez que por medio del ejercicio del control de la prueba, tales documentos así como los testigos promovidos, pueden ser tachados o impugnados por su contraparte. Por lo que tal inadmisión es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa de su representada según los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en razón de ello, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
A los fines de decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
Esta juzgadora entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) que pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y la contestación, y que pretenden buscar al respecto el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que, desde el punto de vista de esta Superioridad, sigue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa como principio fundamental en su Artículo 2, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; al igual que lo preceptuado en su Artículo 257 ejusdem, que indica, el proceso judicial es un instrumento para la realización de la justicia. En ese mismo sentido va el legislador laboral, cuando en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad, por lo que hay que entender que no hay mayor obsequio a la justicia, que el de encontrar la veracidad en lo debatido por las partes en el proceso.
En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, también debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador en este sentido ha establecido en materia de pruebas, entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto de la prueba, establecido por las partes en su debate procesal.
En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6)…
Cabe señalar, que la actividad probatoria es indispensable para que las partes puedan esclarecer hechos y demostrar la veracidad de su alegatos; en virtud de que la misma se constituye de tres aspectos indispensables como son la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Una vez hecha esta reflexión, cabe señalar, que la parte apelante solicitó la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad financiera Banco Mercantil, específicamente, de las identificadas en los literales b, c, d y e con el objeto de demostrar la cancelación de unos pagos realizados a la parte demandante, pero, a través del pago que realiza la demandada a unos ciudadanos que allí identificada y que verifica esta Alzada, no forman parte en el presente juicio, aduciendo a su vez la propia parte recurrente, que a su vez, los mencionados Ciudadanos han sido promovidos como testigos; quienes también, afirmó en la audiencia, aparecen y en ciertas documentales que también promovieron.
Así, observa igualmente esta Superioridad, que el auto recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó, acertadamente, la admisión de dicho medio probatorio en los términos supra establecido por esta Alzada – literales b, c, d y e- por considerar que las personas que allí se señalan no están vinculadas al presente proceso, de tal forma que, visto el fundamento anterior, y siendo a su vez, la parte demandada promovió más de dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho, lo cual violenta el derecho a la defensa de la contraparte, así lo ha establecido la Sala Constitucional, y también ha sido recogido por el destacado procesalista Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I”. Premio Academia De Ciencias Políticas y Sociales 2007-2008; cuando al abordar el tema de la relevancia o utilidad del medio probatorio señala: “…la prueba debe prestar alguna utilidad al proceso, ser necesaria, como lo expresa el ilustre profesor Devis Echandía, siendo los casos de inutilidad de la prueba, entre otros, los siguientes: Cuando varias pruebas hayan sido propuestas para demostrar un mismo hecho…”
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga, que el Juez de la Primera Instancia obró ajustado a derecho cuando negó la admisibilidad de dicha prueba, y en consecuencia, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar el auto apelado bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara INADMISIBLE LA PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandada CORPORACION DIGITEL C.A. respecto a los literales b, c, d y e, en el presente juicio. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de abril de 2010, años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES


ASUNTO: DP11-X-2010-000006
AMG/kg/mariorly