REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la Ciudadana YSABEL YOCONDA OLIVO FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.706, representada judicialmente por los abogados Isabel Rivera y Ángel Luis González, Inpreabogado Nos. 101.027 y 101.004, respectivamente (folio 101, primera pieza); contra la sociedad mercantil JACKELINE ESTILISTA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de agosto de 1991, bajo el No. 80, Tomo 431-A, y ratificada por la Asamblea de Accionistas, en fecha: 02 de diciembre de 1996, bajo el N°: 67, Tomo: 807-A, y solidariamente, contra el ciudadano GERARDO ARENAS, representados judicialmente por los Abogados Carlos Desiderio Delgado y Jonny Narciso Arenas Acosta, Inpreabogado Nos. 28.570 y 99.575, respectivamente (folios 34 al 37, primera pieza); el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 09 de febrero de 2010 (folios 196 al 213, primera pieza) mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO GERARDO ANTONIO ARENAS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, y SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA.
Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora (214 de la primera pieza).
Recibido el expediente, se fijó oportunidad con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 06 de la segunda pieza).
En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de la parte recurrente; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, en cuya oportunidad fue efectuado el pronunciamiento oral del fallo (folios 16 y 17 de la segunda pieza), que se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PARTE DEMANDADA
Arguyó la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que los motivos de la apelación versan sobre los siguientes puntos: primero, respecto a la inconformidad de la decisión dictada por la juez a quo, por cuanto tanto que del escrito de contestación de la demanda, del escrito de pruebas y del debate probatorio se desprende que la parte demandada en ningún momento negó la relación de trabajo, por lo que se invirtió a este la carga de la prueba y sin embargo, la recurrida establece que la parte demandada desconoce la misma, fundamentando tal decisión en razón de que el codemandado Gerardo Arenas, no tiene cualidad para ser demandado por ser socio minoritario, como segundo punto recurre de la decisión en razón de que la Juez a quo no valoro adecuadamente las pruebas promovidas, en tal sentido alega que existe silencio en las pruebas, mala interpretación de los articulo 50 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Jurisprudencia mencionada en la propia sentencia, así como incongruencia tal como se observa de los folios 202 y 205 del presente asunto, por lo que pide se revise la misma, se revoque la decisión apelada y se declare con lugar la apelación.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Los Apoderados Judiciales de la parte actora señalan en el libelo de demanda (Folios 01 al 08 de la primera pieza):
 Que su representada ingreso a prestar sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil demandada, el día 07 de enero de 2003 bajo el cargo de “Cosmetóloga Esteticista”.
 Que la causa de la culminación de la relación de trabajo fue por despido de parte del ciudadano Gerardo Arenas, representante de la empresa, en fecha: 30 de Mayo de 2007.
 Que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado, de 08:00 a.m hasta las 07:00 p.m, con una hora de descanso.
 Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.600,00, equivalentes a un salario promedio diario de Bs.53, 33.
 Que por las razones supra mencionadas, procede a demandar a la Sociedad Mercantil Jackeline Estilista C.A, para que convenga a pagar la cantidad de Bs. Dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y tres con noventa y siete céntimos (Bs. 18.443,97) por concepto de:
o Prestaciones Sociales mas los intereses sobre prestaciones sociales. (art. 108 LOT), la suma de Bs. 8.600,81 y Bs. 2.332, 55,18, respectivamente.
o Vacaciones no pagadas, correspondiente a los períodos desde el año 2003 hasta el año 2007, la suma de Bs. 2.559,84.
o Vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 422,40.
o Bono vacacional no pagado, correspondiente a los periodos 2003, la suma de Bs. 1.813,22.
o Utilidades no pagadas, correspondientes al periodo 2004 hasta el año 2006 y fracción 2007, la suma de Bs. 1.759,17.
o Indexación salarial, intereses moratorios y las costas y costos del proceso.
 Es por lo que a tenor de los parámetros aquí expuestos, solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
En la oportunidad de contestación de la demanda (folios 57 al 60, de la primera pieza), el Apoderado Judicial de la accionada indicó:
 Primariamente, que opone como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del codemandado Gerardo Arenas para sostener el presente juicio.
 Hechos que admite:
 La existencia de la relación de trabajo. Alega que la naturaleza de la relación es a destajo, por cuanto le pagaba a la trabajadora por cada cliente atendido variando de esta manera el monto percibido así como el horario.
 Hechos que niega y rechaza:
- el tiempo de servicio, el horario, el salario y todos los conceptos demandados. Alega que la accionante prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente a su representada.
En razón de ello, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado los argumentos de ambas partes, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido, es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En tal sentido, este Tribunal también trae a colación, la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en la que se señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” (resaltado del Tribunal)

En atención a la doctrina parcialmente reproducida supra, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso, fue admitida por la sociedad de comercio accionada, la existencia de la relación laboral entre las partes, solo que la calificó “a destajo”; al explanar en su propio escrito lo siguiente:
(...)sic “Ciertamente la demandante mantuvo una relación laboral con la empresa accionada, pero no con la naturaleza que le atribuye de relación ordinaria de trabajo, sino de relación a destajo, es decir, que se le pagaba por cada cliente atendido, variando en consecuencia el monto de lo que percibía en función del número de clientes atendidos durante las jornadas que a bien tuviera trabajar” (...).
Establecido lo anterior y siendo admitida la relación laboral por parte de la demandada, se tiene como hechos controvertidos los siguientes: el inicio de la relación laboral, el salario percibido, la fecha de la culminación del vínculo laboral, la forma de terminación de la relación laboral, es decir, el despido injustificado, así como los conceptos y montos demandados; correspondiéndole a la demandada de autos la carga probatoria de tales hechos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso, han sido demostrados.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con las letras “CT”, ubicada en el folio 46, de la primera pieza: Se observa que constituye una constancia de trabajo emanada de la parte demandada con logo y firma, visto que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte accionada, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, demostrándose los siguientes hechos controvertidos: que la parte actora inició la relación laboral con la sociedad de comercio demandada en fecha 07/01/2003, el salario promedio devengado por la accionante para la fecha: 28/06/2007, es decir, Bs.1.600,oo y que para esta fecha, se encontraba prestando sus servicios a la demandada, toda vez que no fue demostrado en autos que dicha constancia se otorgo para fines distintos. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
1.- Solicitó la exhibición de los recibos de pagos llevados por la empresa demandada. Observa esta Alzada que conforme a la forma en que fue promovido dicho medio probatorio, el Juzgado A quo no debió admitir la misma, toda vez que con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa claramente que, dos son los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la exhibición de los documentos originales, a saber: 1.- Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, 2.- Acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador patrio, previó la hipótesis de que no hubiere sido presentado el documento original, sino una copia simple de él, en este caso el Juez, debe ordenar al presentante que manifieste el motivo de no haber producido su original sino un traslado del mismo, el presentante esta en el sagrado deber de indicar la persona en cuyo poder se encuentra éste o la oficina o lugar en que reposa, como si cursara, v.gr., en un expediente judicial, o hubiere sido incorporado a un legajo de comprobantes de alguna Oficina de Registro. En todo caso, siempre será necesario conocer y apreciar las razones por las cuales el presentante ha tenido que utilizar una copia o traslado; y cualquiera que sea el motivo fundamental de la exhibición, la confrontación del original y de la copia producida, será una medida de la más elemental previsión, en caso contrario, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la prueba, por no cumplir con los extremos de Ley para su procedencia, por lo que en el presente caso, en razón de los señalamientos anteriores, se reitera, la prueba de exhibición de documento promovida debió ser declarada inadmisible por juzgador de primer grado, por no cumplir con los requerimientos exigidos para su validez, por lo que al respecto, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.
2.- PRUEBA DE INFORME: Solicitó se oficiara al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Se observa que consta en autos respuesta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, sin embargo, precisa esta Alzada que resulta inoficiosa su valoración en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
3.- PRUEBA DE TESTIGO: Se observa de la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de Juicio que los testigos promovidos ciudadanos:
Laura Pérez, titular de la Cedula de Identidad N°: 10.484.861, y Félix Esqueda, titular de la Cedula de Identidad N°: 15.123.468, no comparecieron a rendir declaración, por lo que nada se tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra “A”, cursante a los folios 49 al 53 de la primera pieza. Se observa que constituye una copia del Registro Mercantil de la empresa, donde se demuestra de las cláusulas que constituyen la misma, que funge como socio de la demandada Jackeline Estilista C.A, el ciudadano Gerardo Arenas. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “B”, cursante al folio 54 de la primera pieza. Se observa que constituye una cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual se pronunciara esta Alzada más adelante. Así se decide.
3.- Marcada con la letra “C”, cursante a los anexos de pruebas marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5”. Se observa de la reproducción audiovisual que la parte actora impugnó los mismos, los cuales constituyen libretas y controles internos de actividades que realiza la empresa demandada y también controles internos de egresos, se verifica que por cuanto los mismos son emanados y confeccionados unilateralmente por la empresa accionada, en tal sentido, no le pueden ser opuestos a la parte actora, verificándose asimismo que el contenido de los mismos nada aportan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio y en tal sentido, se desechan del proceso. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D” de la primera pieza. Se observa que constituye una planilla de datos personales con logo de la empresa demandada, sin embargo, nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos, no se le confiere valor probatorio. Así se establece
5.- INFORMES: Solicitó se oficiara a los siguientes entes:
1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional del Estado Aragua). Se observa que aun cuando consta en los folio 158 y 159 de la primera pieza, esta Alzada no le confiere valor probatorio en razón de que los datos aportados por la propia empresa se contradicen con la respuesta inserta en los folios 174 al 179, los cuales sabemos son aportados a dicho organismo por las sociedades mercantiles respectivas. Así se decide.
2.- Bingo Maracay (Corporación Mara Play). Consta respuesta inserta en los folios 174 al 179, se observa que tal documental nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en este proceso pues de la misma solo se extrae que la demandante se vinculó con la empresa Multigames C.A, ahora denominada Corporación Maraplay C.A, bajo un horario rotativo por un breve periodo comprendido desde el 24/06/2005 hasta el 07/09/2005, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
3.- TESTIGOS: Ciudadanos Carlos Enrique Almarza y Maricarmen Torres, titulares de la cedula de identidad N°:5.564.878 y 8.341.970. Se observa de la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de Juicio que solamente compareció a rendir declaración la ciudadana Maricarmen Torres. En relación a este testigo, se desestima, ya que a este Tribunal no le merece confianza su declaración, toda vez que según sus dichos se evidencia que tiene una identificación absoluta con la empresa demandada, a quien le presta un servicio. Así se decide.
No hay más pruebas que valorar.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En razón de que el Ciudadano Gerardo Arenas, demandado solidariamente en el presente asunto, invoco la falta de cualidad para sostener el presente juicio en la oportunidad de la constatación de la demanda, esta debe ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia, a cuyos efectos, esta Superioridad precisa que, dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación laboral que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquélla persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores. En el presente asunto, la parte actora demandada solidariamente al Ciudadano Gerardo Arenas como persona natural, siendo que del propio libelo de la demanda y de la contestación se desprende como hecho admitido por ambas partes, que fue con la mencionada sociedad de comercio que la parte actora se vinculó laboralmente prestándole sus servicios, y ello no le hace extensible per se, a la persona natural demandada, la solidaridad invocada, menos aún, sin sustento ni soporte jurídico alguno, por lo que se debe precisar al respecto, que ciertamente del documento marcado con la letra “A”, cursante a los folios 49 al 53 de la primera pieza, se observa que constituye una copia del Registro Mercantil de la empresa, donde se demuestra de las cláusulas que constituyen la misma, que funge como socio de la demandada Jackeline Estilista C.A, el ciudadano Gerardo Arenas, y en tal sentido, cabe destacar, que la posición de socio en el ámbito de las sociedades mercantiles es un presupuesto que genera ulteriores derechos y obligaciones, que pueden ser de la más diversa naturaleza; sin embargo, se debe determinar que una vez admitida la personalidad jurídica de la sociedad; su consecuencia inmediata consiste en el hecho de que las sociedades son entes distintos de los socios que la integran. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la parte actora no fundamenta en modo alguno, la pretensión solidaria en contra del ciudadano, ya identificado; es forzoso declarar la improcedencia de la solidaridad peticionada por la parte actora, en lo que respecta al ciudadano Gerardo Arenas y en consecuencia con lugar la defensa perentoria opuesta de Falta de Cualidad. Así se decide.
Determinado lo anterior, y a los fines de decidir el fondo del presente asunto, observa esta Alzada de las pruebas evacuadas en el proceso, específicamente de la documental marcada con las letras “CT”, que riela al folio 46, de la primera pieza, que constituye una constancia de trabajo emanada de la parte demandada, se demostró: 1) que la parte actora inició la relación laboral con la sociedad de comercio demandada en fecha 07/01/2003, 2) que el salario promedio devengado por la accionante para la fecha: 28/06/2007 era de Bs.1.600, 3) que para tal fecha se encontraba prestando sus servicios para la demandada y en tal sentido, 4) visto que la parte demandada no llegó a demostrar que la relación laboral culminó en una fecha distinta a la señalada por la accionante en su escrito libelar, este tribunal tiene como hecho admitido que la relación laboral culminó en fecha 30 de junio de 2007, 5) tampoco demostró la demandada un salario distinto al establecido por la parte actora en su escrito libelar para el cálculo de los beneficios laborales demandados. Así se decide.
Así pues, precisado lo anterior y al no haber demostrado la accionada en el presente proceso la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, las vacaciones, bono vacacional, utilidades, los mismos son procedentes en consideración al tiempo de duración de la relación laboral antes determinado por esta Alzada, siendo cuantificados más adelante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos antes indicados:
FECHA DE INGRESO: 07 de enero de 2003
FECHA DE EGRESO: 30 de junio de 2007
Tiempo de servicio: 04 años y 05 meses
1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art.108 y 146 L.O.T.)
MES SALARIO MINIMO DIARIO COMISIÓN DIARIA SALARIO TOTAL ALC UTILIDAD ALI BONO VAC SALARIO DIARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGUEDAD
FEBR-03
MARZO-03
ABRIL-03
MAYO-03 6,96 6,60, 13,56 0,57 0,14 14,26 5,00 71,30
JUNIO-03 6,96 11,00 17,96 7,42 0,77 26,15 5,00 130,76
JULIO-03 6,96 9,16 16,12 0,29 0,77 17,18 5,00 85,92
AGOST-03 6,96 8,83 15,79 0,29 0,77 16,85 5,00 84,27
SEPT-03 6,96 8,50 16,46 0,29 0,77 16,52 5,00 82,62
OCT-03 8,23 8,00 16,23 0,34 0,91 17,49 5,00 87,44
NOV-03 8,23 12,30 20,53 0,34 0,91 21,79 5,00 108,94
DIC-03 8,23 16,66 24,89 0,34 0,91 26,15 5,00 130,74
ENERO-04 8,23 9,16 17,39 0,34 0,91 18,65 5,00 93,25
45 DIAS = Bs. 875,24
MES SALARIO MINIMO DIARIO COMISIÓN DIARIA SALARIO TOTAL ALC UTILIDAD ALI BONO VAC SALARIO DIARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGUEDAD
FEBR-04 8,23 17,50 25,73 0,34 0,91 26,99 5,00 134,94
MARZO-04 8,23 13,50 21,73 0,34 0,91 22,99 5,00 114,94
ABRIL-04 8,23 16,80 25,03 0,34 0,91 26,29 5,00 131,44
MAYO-04 9,88 12,16 22,04 0,41 1,10 23,55 5,00 117,75
JUNIO04 9,88 14,66 24,54 0,41 1,10 26,05 5,00 130,25
JULIO-04 9,88 12,36 22,24 0,41 1,10 23,75 5,00 118,75
AGOST-04 10,70 13,50 24,20 0,45 1,19 25,83 5,00 129,17
SEPT-04 10,70 13,78 24,48 0,45 1,19 26,11 5,00 130,57
OCT-04 10,70 26,00 36,70 0,45 1,19 38,33 5,00 191,67
NOV-04 10.70 27,16 37,86 0,45 1,19 39,49 5,00 197,47
DIC-04 10,70 29,66 40,36 0,45 1,19 41,99 5,00 209,97
ENERO-05 10,70 16,66 27,36 0,45 1,19 28,99 7,00 202,93
62 días = Bs.1.810,oo
MES SALARIO MINIMO DIARIO COMISIÓN DIARIA SALARIO TOTAL ALC UTILIDAD ALI BONO VAC SALARIO DIARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGUEDAD
FEBR-05 10,70 20,33 31,03 0,45 1,19 32,66 5,00 163,32
MARZO-05 10,70 20,80 31,50 0,45 1,19 33,13 5,00 165,67
ABRIL-05 10,70 15,66 26,36 0,45 1,19 27,99 5,00 139,97
MAYO-05 13,50 16,00 29,50 0,56 1,50 31,56 5,00 157,81
JUNIO-05 13,50 19,50 33,00 0,56 1,50 35,06 5,00 175,31
JULIO-05 13,50 13,00 26,50 0,56 1,50 28,56 5,00 142,81
AGOST-05 13,50 17,66 31,16 0,56 1,50 33,22 5,00 166,11
SEPT-05 13,50 18,00 31,50 0,56 1,50 33,56 5,00 167,81
OCT-05 13,50 13,33 26,83 0,56 1,50 28,89 5,00 144,46
NOV-05 13,50 33,33 46,83 0,56 1,50 48,89 5,00 244,46
DIC-05 13,50 21,66 35,16 0,56 1,50 37,22 5,00 186,11
ENERO-06 13,50 13,33 26,83 0,56 1,50 28,89 9,00 290,oo
64 DIAS = Bs.2.144,oo
MES SALARIO MINIMO DIARIO COMISIÓN DIARIA SALARIO TOTAL ALC UTILIDAD ALI BONO VAC SALARIO DIARIO PROMEDIO DÍAS ANTIGUEDAD
FEBR-06 15,52 28,33 43,85 0,65 1,72 46,22 5,00 231,11
MARZO-06 15,52 13,33 28,85 0,65 1,72 31,22 5,00 156,11
ABRIL-06 15,52 26,60 42,12 0,65 1,72 44,49 5,00 222,46
MAYO-06 15,52 55,60 71,12 0,65 1,72 73,49 5,00 367,46
JUNIO-06 15,52 20,00 35,52 0,65 1,72 37,86 5,00 189,46
JULIO-06 15,52 18,33 33,85 0,65 1,72 36,22 5,00 181,11
AGOST-06 15,52 17,33 32,85 0,65 1,72 35,22 5,00 176,11
SEPT-06 15,52 28,66 44,18 0,65 1,72 46,55 5,00 232,76
OCT-06 17,07 20,00 37,07 0,71 1,90 39,68 5,00 198,39
NOV-06 17,07 30,60 47,67 0,71 1,90 50,28 5,00 251,39
DIC-06 17,07 28,33 45,40 0,71 1,90 48,01 5,00 240,04
ENERO-07 17,07 21,66 38,73 0,71 1,90 41,34 11,00 454,74
66 días =Bs.2.901,14
Asimismo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero literal a) del Artículo 108 L.O.T: Se acuerdan 15 días por el último periodo laborado por el lapso comprendido DESDE FEBRERO DE 2007 HASTA JUNIO DE 2007, conforme al SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIO devengado por la accionante y cuantificado por este Tribunal, discriminado más abajo: Bs. 53,00:15 x Bs.53 = Bs.795,00
SALARIO DIARIO PROMEDIO devengado desde febrero de 2007 hasta junio de 2007
Bs. 53,01
Bs. 53,01
Bs. 46,28
Bs. 55,22
Bs. 56,95

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de Ocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Treinta y ocho Céntimos (Bs.8.525,38), que acuerda esta Alzada cancelar a la parte actora por concepto de Prestación de Antigüedad, en los términos supra discriminados y establecidos. Así se decide.
2) VACACIONES: (Art.219), y conforme al último salario normal devengado por la trabajadora, por cuanto el patrono no se las canceló en los periodos exigibles:

PERIODO 3)
4) DIAS 5)
6) Ultimo SALARIO NORMAL
7) 2003-2004 8) 15 días 9)
10)
Bs.53,33
11)
12) 2004-2005 13) 16 días
14) 2005-2006 15) 17 días
16) 2006-2007 17) 18 días
TOTAL 18) 66 días

Así tenemos: 66 días x Bs. 53,33 = Bs. 3.519,78, monto este que acuerda este Tribunal cancelar a la parte actora por concepto de Vacaciones no canceladas en los términos supra establecidos. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas: (Art.225 L.O.T): Periodo comprendido desde el mes de febrero de 2007 hasta Junio de 2007: 05 meses: 7,92dias x Bs.53,33 = Bs.422,40, monto este que acuerda este Tribunal cancelar a la parte actora por concepto de Vacaciones Fraccionas, en los términos supra establecidos. Así se decide.
3.- BONO VACACIONAL. (ART.219 L.O.T.):

PERIODO 19)
20) DIAS 21)
22) Ultimo SALARIO NORMAL
23) 2003-2004 24) 07 días 25)
26)
Bs.53,33
27)
28) 2004-2005 29) 08 días
30) 2005-2006 31) 09 días
32) 2006-2007 33) 10 días
TOTAL 34) 34 días

Así tenemos: 34 días x Bs. 53,33 = Bs. 1.813,22, monto este que acuerda este Tribunal cancelar a la parte actora por concepto de Bono Vacacional en los términos supra establecidos. Así se decide.
4.- UTILIDADES (ART.174 L.O.T.):

PERIODO
DIAS 35) SALARIO PROMEDIO DIARIO
36) 2003 37) 15 días 38) Bs.12,30
39) 2004 40) 15 días 41) Bs.27,16
42) 2005 15 días Bs.33,33
43) 2006 44) 15 días 45) Bs.30,60
FRACCION 2007 46) 6,25 días47) 48) Bs.33,33
TOTAL 49) 66,25 días Bs.1.759,17
Así tenemos, la suma de Bs.1.759,17 monto este que acuerda este Tribunal cancelar a la parte actora por concepto de Utilidades no canceladas en los términos supra establecidos. Así se decide.
En razón de que la parte actora manifestó en su escrito libelar que la relación laboral culminó por despido verbal, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se verifica que tal hecho no fue discutido en juicio ni probado, en tal sentido esta Alzada no efectúa pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de Dieciséis Mil Cuarenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.16.040,oo), que es la suma que en definitiva acuerda esta Alzada a favor de la hoy accionante, por todos y cada uno de los conceptos laborales acordados y determinados por esta Alzada supra. Así se declara.
Adicionalmente, esta Superioridad acuerda:
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, peticionados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos son acorados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes indicada y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo, establecido en la motiva de la presente decisión. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Mayo de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, conforme a los parámetros señalados en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita Vs Maldifassi & Cia, C.A., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
Asimismo, se precisa, que para el caso de que la demandada no cumpla voluntariamente la sentencia, procederá la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Determinado lo anterior y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, REVOCAR la decisión apelada y declarar PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano GERARDO ARENAS, titular de la Cedula de Identidad N°!: 7.222.142, codemandado solidario en este proceso. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YSABEL OLIVO FALCON, titular de la Cedula de Identidad N°: 16.686.706 y se condena a la demandada, sociedad de comercio JACKELINE ESTILISTA C.A, identificada en autos, a cancelar a la parte actora la cantidad de Dieciséis Mil Cuarenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.16.040,oo), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión, más las cantidades que resulten de la práctica de la experticia del fallo ordenada. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES



ASUNTO No: DP11-R-2010-000050
AMG/kg