REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
AÑOS 199° y 151°

DEMANDANTE: MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.250.441.-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): AURA RINCON DE KASSAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1871.-

DEMANDADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES.-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.040.-


PROCEDIMIENTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE Nº 2009-1002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de Diciembre de 2009, se recibió ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 10 de Diciembre de 2009 de admitió por ante este Juzgado Superior el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) incoado por la ciudadana MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.250.441 en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES.-

Por auto de fecha 06 de Abril de 2010, se fija la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 14 de Abril del 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar; Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Encontrándose presente la apoderada judicial de la parte demandante la abogada AURA ELENA RINCON DE KASSAR inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1.871 y la apoderada judicial de la parte querellada la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.040. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la apoderada judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: “ratifico todo lo expuesto en el libelo de la demanda, así como la solicitud hecha por la representación judicial de la parte querellada en cuanto a la Declinatoria de Competencia”. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la apoderada judicial de la parte querellada, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: “ratifico todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, así como la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa es por ello que solicito la Declinatoria de competencia a la jurisdicción laboral de esta circunscripción judicial. En este estado, este sentenciadora pasa analizar lo solicitado por ambas partes y de conformidad con lo señalado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. De la norma up supra transcrita en concordancia con lo establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. En este sentido este Juzgado Superior según el criterio jurisprudencial expuesto precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la presente causa y ordena la remisión del presente expediente a la jurisdicción laboral de esta circunscripción judicial, así se decide.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgadora para decidir observa, que en el caso bajo análisis la querellante trabajo en el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) en el cargo de enfermera auxiliar (en condición de suplente), tal como se desprende en las constancia de trabajo expedidas a la misma y que rielan de los (folios 10 y13), por tal motivo no es funcionario de carrera y la misma esta regida por la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así en sentencia con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, Expediente 00-24027, caso Diana Margarita Rosas Arellano, se expresa que: “...(Omissis)...no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera...(Omissis)...”; no obstante a que tendrán derecho a percibir los beneficios económicos, producto de su efectiva prestación de servicios en el cargo desempeñado, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, aún cuando en lo que respecta a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no podrán asimilarse a un funcionario de derecho.

De la jurisprudencia antes transcrita, es menester señalar que cuando los funcionarios sean designados o presten sus servicios de manera irregular, como es el presente caso cargo de enfermera auxiliar (en condición de suplente) los mismos percibirán los beneficios económicos correspondientes a su prestación de servicios, no obstante a lo que respecta a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no podrán asimilarse a la de un funcionario de derecho. Se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Omissis....De la norma antes transcrita, el cargo desempeñado por la hoy recurrente era enfermera auxiliar (suplente) y la misma está regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley del Estatuto de la Función Publica, así se decide.-

En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” .El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que la recurrente desempeñaban el cargo de enfermera auxiliar (en condición de suplente) adscrita a la INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

De la norma up supra transcrita en concordancia con lo establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción….omisisis………..
En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y declina la competencia al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declararse incompetente para conocer y decidir del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), interpuesto por la ciudadana MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.250.441 debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA RINCON DE KASSAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1871 en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES.-
Segundo: Declina la Competencia al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Tercero: Remitir el expediente judicial ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que conozca, sustancie y decida de la presente solicitud.-
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los (16) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,



DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,


ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En la misma fecha, 16 de Abril de 2010, siendo las 11:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO












Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2009-1002
Mecanografiado por Gaby