REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
RECURRENTE: Xieyong Wu, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.846.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos. Se encuentra asistido por el profesional del derecho Ignacio Pages Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.934.
RECURRIDA: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Declinatoria de Competencia.
Expediente: Nº 2010-1114
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito libelar y sus anexos, interpuesto en fecha 08 de abril de 2010, por el extranjero Xieyong Wu, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.846, asistido del profesional del derecho Ignacio Pages Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.934, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas; recibido en este Tribunal el 13 del mismo mes y año, previa distribución de causas, se le dio entrada quedando signada bajo el Nº 2010- 1114.
Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso es por lo que este Tribunal pasa de seguidas a revisarla en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que el presente recurso contencioso administrativo versa sobre la pretendida “revocatoria” de la Resolución Nº CAD-PRS-VECO-GCP-155217, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En ese sentido resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.); atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. Así lo señaló al establecer lo siguiente:
…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de la Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), autoridad distinta a las denominadas altas autoridades del Estado, referidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el control jurisdiccional de sus actos no se encuentra atribuido a otro Tribunal, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del recurso incoado de conformidad con el criterio jurisdiccional antes citado. En consecuencia este Tribunal declara su incompetencia para sustanciar y decidir el presente recurso y ordena remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que previa distribución, la Corte designada conozca y decida la presente controversia. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 08 de abril de 2010, por el extranjero Xieyong Wu, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.846, asistido del profesional del derecho Ignacio Pages Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.934, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Segundo: Declinar su competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que conozcan y decidan la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 15 de abril 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2010-1114
Mecanografiado por Maira Paz
|