REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Grupo Don Sam, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado iranda, el 19 de diciembre 2007, bajo el N° 37, Tomo 259-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: José Antonio Kharakji Kahwati, titular de la cédula de identidad N° V-7.710.057, asistido por el profesional del derecho José Francisco Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 28.766.
Parte Accionada: Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (SUMAT).
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Autónomo) interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Provisionalísima de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2010- 1115.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito solicitud de Amparo Constitucional (Autónomo) interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Provisionalísima de Suspensión de Efectos interpuesto en fecha 9 de abril del corriente año, ante este Tribuna Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, por el ciudadano José Antonio Kharakji Kahwati, titular de la cédula de identidad N° V-7.710.057, en su condición de Presidente de la empresa Grupo Don Sam,C.A., sociedad de comercio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, bajo el Nº 37,tomo 259-A-Sgdo; asistido por el profesional del derecho José Francisco Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 28.766, contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (SUMAT), por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos la libertad económica y violación al derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; recibido en este Tribunal en fecha 14 de abril de 2010, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2010-1115 y; según auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal admitió el recurso de amparo interpuesto.
En virtud que la acción principal fue admitida, tal como se indicará ut supra y dado que la parte accionante interpuso en forma conjunta Solicitud de Medida Cautelar Innominada Provisionalísima, es por lo que este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de dicho pedimento, en los términos siguientes:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Aduce el apoderado judicial de la presunta agraviada en su escrito libelar, que en el caso sub iudice, se está en presencia de la violación y menoscabo de los Derechos de constitucionales relativos a la defensa y debido proceso así como también el concerniente a la libertad económica, previstos en los artículos 49 y 112 de la Carta Magna, solicitan en razón de ello, se decrete a favor de sus mandantes Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Orden de Cierre Temporal del ocal comercial en que funge la recurrente, hasta que se dicté la sentencia de mérito en la presente causa, por cuanto a su juicio, la referida medida de cierre ha superado con creces el lapso estipulado de tres (3) días previsto en el Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador .
En ese sentido, quien aquí suscribe, debe indicar que la necesidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales, requiere que se ventile a través de un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto, y que no se produzca cosa juzgada material, hasta el punto que las partes en juicio puedan dirimir los derechos que les correspondan, conforme lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que la naturaleza del amparo constitucional autónomo, es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. Resaltándose tal carácter en el artículo 5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la solicitud de amparo se realice conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a los fines que se suspenda la aplicación de la norma o los efectos del acto mientras dure el juicio de nulidad.
En los supuestos del artículo 5 citado, la acción de amparo que está obrando como cautela, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a criterio del Juez de la causa principal -si lo considerara procedente para la protección constitucional- decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo. Así pues, siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera se hace referencias a las mismas en el artículo 18 eiusdem.
A pesar que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, se han venido admitiendo antes del fallo, en vista que el artículo 48 de la ley especial, reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma, se aplica supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado, se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión que hace la referida norma al Código de Procedimiento Civil, imposibilita su aplicación en los amparos constitucionales como el de autos, pues dicho artículo está referido al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría vulnerando el derecho de defensa del accionado.
En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que a pesar de lo breve de estos procesos, hay situaciones en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar transgrediendo, antes que se dicte el fallo del proceso de amparo. Dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de la causa actuando en Sede Constitucional, puede decretar medidas precautelativas, pero para la provisión de dichas medidas y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas nominadas, a saber, fumus boni iuris, ni periculum in mora, como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere con urgencia se le restablezca o repare la situación jurídica.
De allí, que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos (2) extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra, lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o daño causado es la que da origen a la solicitud de amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando por tanto, a criterio del Juez de la causa decidir si la medida solicitada es o no procedente, utilizando para ello, las reglas de la sana lógica y máximas de experiencia.
Así pues, es la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, el elemento principal que debe tomar en cuenta el Juez luego de haber admitido la solicitud, a los fines del decreto de las medidas preventivas. El Juez que admite un amparo, no lo puede hacer utilizando el mismo criterio que aplica el Juez Civil al admitir una demanda para tramitarla por el procedimiento ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el Juez es la posibilidad que se esté lesionando al accionante en un derecho de rango constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, mero declarativa, ni constitutiva y en caso que se de curso al amparo, se estaría reconociendo la posibilidad de apariencia de buen derecho por parte del accionante que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que conlleva a la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
De modo que, quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil y aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, exigiéndole prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión o una amenaza a su situación jurídica. En otros términos, quien acciona en amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y de tener razón, el Juez ordenará el restablecimiento de la situación jurídica evitando se le causen perjuicios de difícil o imposible reparación a la parte accionante, sin embargo, todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio (contencioso) dirimir los derechos que no se discuten en el procedimiento de amparo.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar; para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionario de la medida el cumplimiento de ciertos requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias, pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no puede exigírsele el cumplimiento de requisitos similares a los del juicio ordinario, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal podría el Juez de amparo exigir garantías para decretar las medidas preventivas, o requerir el cumplimiento de los presupuestos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, admite o niega la cautelar solicitada. Lo importante de la medida que se pide conjuntamente con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, cuyo decreto queda a criterio del Juez si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo acordado, en el sentido que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado, esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Jurisdicente observa que en el presente caso, la accionante pretende con la medida cautelar innominada, lograr la apertura de unas cuentas nominas a los trabajadores y trabajadoras, con cargo a la cuenta bancaria. Así pues, debe indicarse que analizar los argumentos esgrimidos por la parte accionante en el escrito recursivo, en los términos expresados por ésta para solicitar la medida cautelar preventiva, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. Al ser ello así, resulta forzoso negar la medida cautelar provisionalísima solicitada que dio origen a las presentes actuaciones. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Negar por improcedente en derecho, la medida cautelar provisionalísima de suspender los efectos del cierre temporal ordenado por la paret presuntamente agraviante, ello conforme a los razonamiento supra expuesto en el corpus normativo del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Superior Titular;
Dra. Margarita García de Rodríguez
La Secretaria;
Abg. Anny Sofía Garrido
En la misma fecha, 15 de abril de 2010, siendo las 12:15 post meridiem previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Anny Sofía Garrido
Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. N° 2010-1115.
MGR/asg/gacq
|