Exp. Nº 1334
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil diez (2010), por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana María Arcia, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.962, interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 2, 5 (primer párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la empresa “PLASTICOS JOROPO, S.A. (PLAJOSA), por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0837/2009, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur – Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Arcia Juana Maria titular de la cédula de identidad Nº 6.651.962.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1334.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone la parte presuntamente agraviada que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Plásticos Joropo, S.A. (PLAJOSA), desempeñando el cargo de Embasadora, sometida a una jornada de trabajo de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., siendo despedida el nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial Nº 339.090, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la ley ut supra.
Alega que su representada devengaba un salario semanal de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bsf. 234,78), equivalente a un salario mensual de Mil Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bsf. 1006,02), para el momento del irrito despido.
Que el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) su poderdante acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede sur, Caracas, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Narra que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), se llevo a cabo el acto de contestación al cual comparecieron la representación del patrono abogada Gledys Hernández, inscrita en el Inpreabogado Nº 131.239, y la ciudadana Juana M. Arcia, en su condición de accionante, asistida por la Procuradora del Trabajo Marjorie Korina Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.267.
Arguye que el Inspector del Trabajo vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud, declaró Con Lugar el mencionado procedimiento ordenándole a la empresa Plásticos Joropo, S.A. (PLAJOSA), el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Juana Arcia, desde la fecha de su despido hasta su total y efectiva reincorporación, para ello le concedió un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario a las (2:00 p.m).
El veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), acto fijado para el cumplimiento voluntario, de la Providencia Administrativa Nº 0837/2009, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareciendo ambas partes en el cual se solicitó el procedimiento sancionatorio, iniciándose el procedimiento de multa por el incumplimiento de la normativa legal tipificada en el artículo 642 ejusdem. No obstante, se acordó oficiar a la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo, para que procediera llevar a cabo la ejecución forzosa de dicha Providencia.
El dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) se ejecutó de manera forzosa la Providencia Administrativa, según Acta de visita de inspección especial, suscrita por el ciudadano José Luís Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 5.893.640. en su condición de comisionado especial, en la cual se dejó constancia que la empresa accionada no acató la orden de reenganches pago de salarios caídos.
Alega que el doce (12) de enero de dos mil diez (2010), se dictó Providencia Administrativa Nº 0004-2010, de la Sala de Sanciones de esa Inspectoría, la cual le impone la multa respectiva, vista la actitud contumaz de la agraviante, quien fue debidamente notificada el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010).
Finalmente solicita al Tribunal que conozca de la presenta acción, decrete la medida de Amparo Constitucional a favor de su representada y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz, e inconstitucional de la empresa accionada, e igualmente se le ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganche a su poderdante Juana Maria Arcia, a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se venia desempeñando y le cancele los salarios caídos correspondientes y demás benéficos dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa este Tribunal Superior que la naturaleza de la cuestión objeto de esta Acción de Amparo Constitucional se define de acuerdo a lo que se discute, esto es, en razón a la materia propia, en tal sentido, se advierte que siendo el interés principal de la presente acción el presunto incumplimiento de la empresa “PLASTICOS JOROPO, S.A. (PLAJOSA), al no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0837/2009, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur – Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche de la accionante y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
La competencia de este Juzgado para conocer y decidir de la presente acción quedó establecida mediante Sentencia Nº 2862 de fecha 21 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, en el Expediente Nº 02-2241, en la cual estableció:
“ Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del texto constitucional, ésta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil – si lo hubiere - o de Municipio – a falta de aquel - de la localidad. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Por tanto, atribuyendo la sentencia in comento, competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se planteen contra los actos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, este Tribunal Superior resulta competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicha norma legal. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana María Arcia, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.962, interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 2, 5 (primer párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la empresa “PLASTICOS JOROPO, S.A. (PLAJOSA), por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0837/2009, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur – Caracas, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Arcia Juana Maria titular de la cédula de identidad Nº 6.651.962.
En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación al Presidente de la empresa “PLASTICOS JOROPO, S.A. (PLAJOSA), al Fiscal del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones se procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 12-04-2010, siendo las Doce (12:00m) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Se deja constancia que no se realizarán las respectivas notificaciones hasta tanto la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1334/BBS/EFT/Jesús.-