EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)
199º Y 151º
ASUNTO No. AP21-R-2010-000006
PARTE ACTORA: CARLOS LORENZO RIVAS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.014.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO RATTIA, JOSE ENRIQUE ARENAS y CARLOS PRATO D´ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.973, 104.819 y 111.508 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ., Sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 54, Tomo 49-A.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO ALVAREZ DE LUGO, LUIS ALVAREZ DE LUGO, GUSTAVO SANTANDER CASTRO, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, CAROLINA GUILLIANO SANCHEZ VICTOR DURAN NEGRETE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.101, 115.262, 50.567, 21.102, 130.886 y 51.163 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/12/2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Lorenzo Rivas Monasterios contra la sociedad mercantil Inversora Inkobe, CA.
La representación judicial de la parte actora alegó que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada el 01 de julio de 2004; bajo la modalidad de honorarios profesionales; que se desempeñaba como Contador; que en fecha 03 de enero de 2005 la empresa lo incluye en su nómina, que su jornada era de 08 horas diarias, de lunes a viernes y una guardia mensual de 04 días corridos (viernes, sábados, domingos y lunes); que el último salario devengado fue de Bs. 2.520,00 mensuales; que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 10 de abril de 2008; que en fecha 11 de mayo de 2008 le fue pagado sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.130,11, calculadas las con una fecha errada, al establecer una fecha de inicio diferente; que la empresa no pagaba las denominadas guardias ejecutivas, las cuales consistían en una guardia mensual de veinticuatro (24) horas corridas diarias, en un lapso de cuatro (4) días, que comenzaban un día viernes a las seis de la tarde (06:00 pm) y terminaban el día lunes a las siete y cincuenta y nueve de la mañana (07:59 am), señalando de manera detallada, las fechas en las que cumplió dichas guardias, que adicionalmente, el trabajador continuaba el día lunes laborando su horario normal de ocho horas y tampoco le concedían el día adicional de descanso; que siendo la demandada, una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público, lo cual no significa que no deba pagar las horas de sobretiempo tanto diurnas como nocturnas laboradas por el trabajador; de igual manera, el día feriado laborado debe ser pagado con el 55% de recargo de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano “SINBOLTRAHOTEL” y la empresa Inversora Inkobe, C.A., correspondiente a los años 2004-2207, con lo cual se mejora lo establecido en los artículos 153, 154, 155, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento. Finalmente, en base a lo anteriormente expuesto, demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Indemnización art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 19.119,03. 2.- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT. Bs. 9.559,51. 3.- Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Parágrafo Primero), Bs. 2.389,88; 4.- Horas extras: Bs. 16.595,61; 5.- Días de descanso: Bs. 1.336,58; 6.- Bono nocturno: Bs. 1.530,84; 7.- Días feriados: Bs. 2.004,88; 8.- Antigüedad: Bs. 21.385,41; 9.- Intereses antigüedad: Bs. 3.909,18; 10.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 4.550,00; 11.- Utilidades 2008: Bs. 2.940,00; conceptos que arrojan un total de Bs. 85.320,92.
Igualmente señala que del monto antes detallado, se debe descontar la cantidad de Bs. 22.130,11 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, para un total de Bs. 33.619,13; quedando una diferencia por reclamar de Bs. 51.701,79.
La representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, haciendo la acotación que no siempre fue de naturaleza laboral, ya que, el 01 de julio de 2004, comenzó como una prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, para hacer un trabajo específico de actualización de la contabilidad del hotel Lincoln Suites; asimismo admitió la fecha de egreso y motivo de culminación; que a partir del 3 de enero de 2005, comenzó como Asistente a la Contralora del Hotel y desde el 01 de mayo de 2007 lo ascendieron al cargo de Contador; sin embargo señalan que “…expresamente convenimos en reconocer dichos 6 meses y 2 días transcurridos entre el 1 de julio de 2004 y el 2 de enero de 2005 como parte de la relación de trabajo sostenida entre el Sr. Rivas Monasterio y nuestra representada…” ; con relación a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor señalaron que siempre fue un trabajador de confianza, en los términos expuestos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por máximas de experiencia se sabe que el contador de cualquier empresa, “conoce los secretos comerciales del patrono y participa en su administración, pues conoce y maneja la contabilidad de la misma, sabe de las ganancias y pérdidas, maneja los ingresos y egresos, y prepara las declaraciones y pagos de impuestos…” y este hecho queda demostrado con las documentales que consignaron a los autos (constancia de pago de gratificación especial, originales de solicitud de requisición de almacén y el cuaderno de novedades de guardias ejecutivas); que la jornada del actor, en base a las previsiones del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, era de 11 horas diarias y 66 semanales, con el domingo como día de descanso, “…como trabajador de confianza y considerándosele Ejecutivo del hotel, el ciudadano Rivas Monasterio no tenía horario definido, por tanto no se le controlaba su horario de trabajo. El ciudadano Rivas Monasterio no marcaba tarjeta de control de asistencia, ni firmaba planilla precisando hora de llegada o salida…”; en relación al horario de trabajo; que como trabajador de confianza el actor no era acreedor de los beneficios que contempla la Convención Colectiva, “…No obstante, nuestra mandante concede a todo su personal, inclusive trabajadores de confianza, algunos de los beneficios previstos en la convención colectiva sin que ello signifique que se les extienda la misma en su integridad. Así las cosas, el demandante disfrutaba vacaciones y percibía utilidades conforme las previsiones de la convención colectiva, sin que se pueda entender, reiteramos que gozaba de todos los beneficios y condiciones de trabajo en ella contemplada…” Con relación a las guardias ejecutivas, señaló que es cierto que se le asignaron al accionante, sin embargo, indicó que el actor laboró diez (10) guardias, y detallan que fueron los siguientes fines de semana: 1.- Del viernes 5 al lunes 8 de mayo de 2006, 2.- Del viernes 28 al lunes 31 de julio de 2006, 3.- Del viernes 1 al lunes 4 de septiembre de 2006, 4.- De las 12 del mediodía del sábado 23 y el martes 26 de diciembre de 2006; 5.- De viernes 2 al lunes 5 de marzo de 2007, 6.- Del viernes 25 al lunes 28 de mayo de 2007, 7.- Del viernes 20 al lunes 23 de julio de 2007, 8.- Del viernes 17 al lunes 20 de agosto de 2007, 9.- Del viernes 19 al lunes 22 de octubre de 2007 y 10.- Del viernes 23 al lunes 26 de noviembre de 2007. Negó el resto de las guardias alegadas por el accionante, con relación al trabajo durante las guardias, señaló que comenzaban los días viernes a las 6 de la tarde y culminaban los días lunes a las 8 de la mañana, por lo que, “es contrario a derecho pretender que la totalidad de las 62 horas que comprenden dicho lapso de tiempo deban ser consideradas como horas extraordinarias y pagadas en consecuencia…” En relación al trabajo en día sábado, señala que el accionante era personal de confianza, tenía una jornada semanal de sesenta y seis (66) horas semanales, sábados inclusive, el cual era un día hábil; en relación a los días domingos, que era su día libre, señaló a este respecto, que laboró los siguientes domingos: 7 de mayo de 2006, 30 de julio de 2006, 3 de septiembre de 2006, 2ó los siguientes domingos: 7 de mayo de 2006, 30 de julio de 2006, 3 de septiembre de 2006, 24 de diciembre de 2006, 4 de marzo de 2007, 27 de mayo de 2007, 22 de julio de 2007, 19 de agosto de 2007, 21 de octubre de 2007 y 25 de octubre de 2007, admitiendo que por este concepto adeudan al trabajador, la cantidad de Bs. 1.260,00 calculados en base al último salario de Bs. 84 diarios, lo que implica que cada domingo debió ser pagado en razón de Bs. 126,00). En lo relacionado con el día de descanso compensatorio, señalaron que no procede por cuanto el actor no fue a laborar ninguno de los sábados siguientes al fin de semana en que cumplía la guardia ejecutiva, “…siendo el sábado un día hábil para el trabajo, por lo que debe concluirse que el Sr. Rivas Monasterio si disfrutó el día de descanso compensatorio y nada se debe por ello…” Aceptan que el trabajador laboró como parte de la guardia ejecutiva el día lunes 25 de diciembre de 2006, “…Por tanto, nuestra representada debe por este concepto un día feriado trabajado que con el último salario diario del demandante, ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), totaliza ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00) o ciento veintiséis bolívares fuertes (Bs. 126,00). De las horas extraordinarias, reiteran que el actor era un trabajador de confianza y que por tanto su jornada ordinaria era de hasta once horas diarias de trabajo, con un intermedio de una hora para el descanso, totalizando doce (12) horas; partiendo que el demandante comenzaba a laborar a las ocho (8) de la mañana, las once (11) horas de su jornada de trabajo culminaban a las ocho (8) de la noche (ya que había una hora de descanso o comida), entonces “…solo puede considerarse como hora extraordinaria la laborada después de las ocho (8) de la noche. Ciertamente, deben ser consideradas como horas extraordinarias nocturnas y pagarse con los recargos respectivos…” admitiendo que adeudan al accionante, veinte (20) horas extraordinarias, de acuerdo a sus anotaciones en el libro de novedades en las guardias ejecutivas que el accionante escribía y suscribía cuando le correspondían, detallando que de dichas 20 horas extraordinarias, 17 fueron laboradas en días viernes o sábados y 3 en día domingo; que deben ser pagadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria y no con un recargo del 55% como pretende el accionante; indicando que por las 17 horas extraordinarias nocturnas trabajadas los viernes o sábados durante las guardias ejecutivas le corresponden al demandante, Bs. F. 253,14 y por las 3 horas extraordinarias nocturnas trabajadas en días domingos, Bs. F. 67.009,09. Con relación a los conceptos y montos demandados, señaló de manera pormenorizada: 1.- Prestación de Antigüedad: admite que adeudan 210 días, Bs. 14.495,28 y pagaron la cantidad de Bs. 10.927,85, lo que arroja una diferencia de Bs. 3.567,43. 2.- Por seis (6) días de antigüedad adicional, por haber laborado más de 6 meses en el año de servicio que se inició el día 1 de julio de 2007, y que calculados con el salario promedio de los diez (10) meses del año de servicio, la cantidad de Bs. 642,54; 3.- También corresponden quince (15) días de antigüedad complementaria, Bs. 1.564,50; habiéndose pagado Bs. 561,17, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.003,33; 4.- Indemnización por despido injustificado, 120 días de salario, le corresponden Bs. 12.516,00 y se pagaron Bs. 10.101,00 arrojando una diferencia de Bs. F. 2.415,00; 5.- Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. Señalan que le corresponden Bs. F. 6.258,50; siendo que su representada pagó la cantidad de Bs. 6.734, por lo que señalan que existe una diferencia a favor de su representada de Bs. 476,00; 6.- Utilidades fraccionadas, señalan que por este concepto le canceló, la cantidad de Bs. 2.798,88 y le correspondían Bs. 1.890,00; arrojando una diferencia a favor de su representada de Bs. 908,88; 7.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: que le correspondía por este concepto la cantidad de Bs. 2.646,00 y le pagó Bs. 1.2229,76 arrojando una diferencia a favor del accionante por Bs. 1.416,24. Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, señalan que nada adeudan al accionante, por cuanto es que la prestación de antigüedad era acreditada en una cuenta de fideicomiso abierta a nombre del actor en el Banco de Venezuela. Finalmente, niega todos y cada uno de los montos alegados por el accionante.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, puntualizo que se están debiendo dos cosas, la duración del vínculo de trabajo y el pago de las guardias ejecutivas y su incidencia en las prestaciones sociales; que de los cuadernos de guardias ejecutivas y de la inspección judicial, solo hay constancia que se laboraron 10 y no 17 como lo pretende el actor. Que el accionante, era Asistente al Contralor y ese era un cargo de confianza, tanto que hacía las suplencias de ese cargo, disponía de los ingresos y egresos de materiales propios de las operaciones del Hotel y frente a los trabajadores representaba al patrono durante las denominadas “guardias ejecutivas”, que su jornada de trabajo es de once (11) horas diarias y hasta 66 semanales; que la Convención Colectiva establece una jornada para el personal ordinario tienen 44 horas de trabajo semanales, mal podría tener el Señor Rivas, solo 40. Que los fines de semana sería de 8 de la mañana a 8 de la noche, solo después de ello, se pueden considerarse horas extraordinarias, por lo que solo serían cuatro (4) horas que debe probar y en esas estaba en condición de disponibilidad. Y reconocen 20 horas extraordinarias; que reclama el domingo como 24 horas extras trabajadas; reconocen que trabajó 10 fines de semana, que solo el domingo es extraordinario y debe ser pagado. Que el actor tomó su día de descanso compensatorio, toda vez que no trabajaba el sábado siguiente a la guardia. Que las horas extras, es del 50% y no del 55%; por lo que solicitan que desiste la pretensión del actor en los términos por él planteado. Que en la planilla de depósito quedó demostrado que su representada abrió un fideicomiso a favor del trabajador.
El a-quo en fecha 15/12/2009, declaró con lugar la demanda, en los siguientes términos: “…Respecto a la sentencia anterior donde se hace referencia a los Presidentes y accionistas evidentemente hay un cambio de doctrina ya que éstos cargos no los exonera del pedimento de sus derechos laborales, en virtud de las anteriores sentencias se concluye que el actor no es un trabajador de confianza en primer lugar por su salario y en segundo lugar no es conocedor de secretos industriales de la empresa, todo ello comprobado en las pruebas que rielan a los autos procesales. Así se decide.
En segundo lugar en cuanto a los pedimentos del actor respecto antigüedad, intereses y demás derechos laborales son procedentes, ya que se dilucido el punto anterior que no era trabajador de confianza y en tercer lugar en cuanto a las horas extras, bono nocturno, días de descanso y días feriados esta juzgadora admitió la prueba de Inspección Judicial, la cual se realizaron en fecha 27 de mayo de 2009, y en fecha 28 de julio de 2009 (su continuación), en las mismas se pudo constatar que el actor logró probar sus dichos en cuantos a esos conceptos, lo que los hace procedentes, un ejemplo de ello se ve reflejado en las siguientes guardias que realizó el actor, se desglosan las siguientes fechas: 05 de mayo de 2006, 28 de julio de 2006, 01 de septiembre de 2006, 22 de diciembre de 2006 al 26 de diciembre de 2006, 22 de mayo de 2007, 20 de julio de 2007, 17 de agosto de 2007, 19 de octubre de 2007, 23 de noviembre de 2007, para lo cual se constata que el reclamante prestó servicios en sus guardias viernes, sábados y domingo, constatándose todo esto con las facturas de uso casa, ficha de huésped, y libros de novedades que se encuentran en las instalaciones del Hotel para el cual prestó servicios el actor y se constató y se probó en la Inspección Judicial, también existen constancias de reporte donde se evidencia las guardias que realizó el actor en los días feriados, por lo todo lo anteriormente expuesto se declaran procedentes dichos pedimentos. Así se decide.
Siendo esto así, se declara con lugar la presente demanda y se condena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:
(omissis)
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye….”
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada señaló en primer lugar, que con relación al inicio del vínculo laboral, que ellos aceptan los 6 meses comprendidos entre julio y diciembre del 2005, como segundo punto, indican que el accionante alegó haber realizado diecisiete (17) guardias, las cuales comienzan los viernes a las 5 de la tarde y culminan el lunes siguiente a las 8 de la mañana, demandando la duración entera de esta jornada como extraordinaria y el pago del día domingo; que el actor era un trabajador de confianza; que de las actas de la Inspección Judicial, se pudo evidenciar que había laborado solo diez (10) guardias; que de las fechas alegadas por el accionante, se puede desprender de las actas que cinco (5) de éstas se probó que no hizo la guardia ese fin de semana y dos (2) no se probó; que el a-quo en su sentencia condenó las 17 guardias alegadas, como si todas hubiesen sido probadas; que admiten que adeudan 10 domingos; reiteran que el demandante es un trabajador de confianza y que su jornada era de 11 horas, 6 días a la semana, por lo que en el caso de las “guardias ejecutivas”, se debía tomar en cuenta que 11 horas de jornada + 1 hora de comida + 8 horas de descanso que pernoctaba en el Hotel (se le asignaba una habitación) suman 20 horas, por lo que solo cuatro (4) pueden ser consideradas extraordinarias y en este sentido, reitera que su representada admite que adeuda 10 domingos y 20 horas extraordinarias. Con relación al descanso compensatorio, señaló que el accionante en su libelo admite que no trabaja los sábados y allí quedó compensado el descanso que demanda; que el a-quo desechó el “Libro de Novedades”, por cuanto emana de terceros, señalando que si bien existen allí registros realizados por otras personas que no es el actor, en el mismo están los registros por él realizados y que del mismo se evidencia los guardias que realizó. Que el a-quo incurrió en silencio de pruebas, por cuanto no señala que se desprende de cada una de ellas y que quedó probado en autos que el accionante era contador, que hacía las suplencias a la Contralora del Hotel, que manejaba personal y que era responsable del Hotel los fines de semana. Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló que la Inspección Judicial reveló trece guardias realizadas, que el horario de trabajo del accionante, era de 8 horas de lunes a viernes; que el cargo desempeñado era de Contador; que de los memorandos aportados por la demandada, se desprendía que era informado de las guardias a realizar, que no se prueba que era trabajador de confianza; que los testigos señalaron que para retirar cualquier insumo del Almacén del Hotel, se debía hacer acompañar de un oficial de seguridad, quien verificaba lo que salía del Almacén, y esto no pasa con un personal de confianza; que no existe un libro de guardias, que el libro de novedades lo lleva seguridad, que se admitió la exhibición de libro de asistencia y de horas extras y que frente a la no exhibición, solicita se aplique la consecuencia prevista en la Ley; que la demandada no logró desvirtuar que no le otorgaba el día de descanso compensatorio.
Vista la manera en que fue circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada, determinar si la decisión del a-quo está ajustada a derecho o no, en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, toda vez que la parte demandada señala que, al ser un empleado de confianza, estaba sometido a una jornada de once (11) horas diarias; y excluido de la aplicación del convenio colectivo, posteriormente debe establecer este Juzgador, la cantidad de “guardias ejecutivas” que efectivamente fueron trabajadas por el accionante y determinar si las mismas deben ser pagadas como la jornada habitual del trabajador o como horas extras; finalmente deberá este Juzgador pronunciarse sobre el descanso compensatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió documentales que rielan insertas de los folios 03 al 13 del Cuaderno de Recaudos, referidas a copias al carbón de los recibos de pagos de honorarios profesionales, pagados por la empresa demandada al accionante, lo cuales si bien fueron reconocidos por la parte a la que se les opuso, su mérito probatorio está referido a hechos que no están controvertidos en el presente asunto y en consecuencia, se desechan. Así se establece.-
Promovió documentales que rielan insertas de los folios 17 al 60 y de los folios 62 al 88, del Cuaderno de Recaudos, referidas a recibos de pago de salarios del accionante, desde marzo de 2005 hasta el 31/12/2006 y desde el 01/02/2007 hasta el 31/03/2008, lo cuales fueron reconocidos por la parte a la que se les opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario devengado por el trabajador durante el vínculo de trabajo y las deducciones de ley. Así se establece.-
Promovió documental relativa a “Liquidación de vacaciones” que riela inserto al folio 61 del Cuaderno de Recaudos, firmada por el accionante en señal de recibido y emanada de la empresa demandada, la cual fue reconocida por la parte a la que se le opuso en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el accionante para el período vacacional 2006-2007, se desempeñaba como Asistente al Contralor, devengaba un salario básico de Bs. 1.812.500,00 y le fueron pagados 23 días por vacaciones anuales y 7 días de bono vacacional. Así se establece.-
Promovió documental referida a la “Liquidación del Contrato de Trabajo” que riela inserto al folio 89 del Cuaderno de Recaudos, firmada por el accionante en señal de recibido y emanada de la empresa demandada, la cual fue reconocida por la parte a la que se le opuso en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que al accionante se le liquidó un tiempo de servicios de 3 años, 4 meses y 7 años, comprendidos desde el 03/01/2005 hasta el 10/04/2008; con un último salario básico de Bs. 2.520,00; y se le cancelaron los siguientes conceptos: 90 días de indemnización por despido injustificado; 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; 14,64 días de vacaciones fraccionadas; 33,32 de utilidades; 10 días de salario comprendido entre el 01 y el 10/04/2008 y 10 Cesta-Ticket. Se le dedujo Bs. 5.027,85 por Fideicomiso Prestación de antigüedad Banco de Venezuela, Anticipo/Préstamo sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 5.900,00; además de las deducciones de Ley, relativas al INCE, Seguro Social, Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso, arrojando dicha liquidación la cantidad de Bs. 22.130,11 a favor del trabajador. Así se establece.-
Promovió marcadas “E” que rielan insertos de los folios 136 al 138, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos, original de recibos de pago, firmados por el accionante, y los cuales no fueron impugnados por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el salario del accionante para la segunda quincena del mes de abril de 2007, la segunda de mayo de 2007 y la primera de enero de 2008. Así se establece.-
Promovió documentales relativas a comprobantes o “vouchers de cheques”, con su respectiva orden de pago, que rielan insertos de los folios 139 al 146, ambos inclusive, del expediente, y firmados por el actor, los cuales no fueron impugnados por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que el accionante realizaba suplencias al Contralor y que ello generaba una gratificación especial. Así se establece.-
Promovió documentales que rielan insertas de los folios 89 al 104, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos, relativas a memorando emanados de la empresa demandada y dirigidos a las personas para las que se había programado las “Guardias Ejecutivas”, la cual fue reconocida por la parte a la que se le opuso en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la Gerencia General asignaba los días en que diversos empleados debían cubrir dichas guardias. Así se establece.-
Promovió la exhibición de los documentos que rielan a los folios 35 y 36, Recibos de pago (reconocen el salario), Libro de Asistencia Diaria y de Horas Extras (entre 8 am y 6pm y las 8am del día siguiente), 17 memorando (solo 10 fines de semana) sin embargo, dichas documentales rielan en autos y sobre su valor y mérito probatorio ya se pronunció esta Alzada. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELVIRA PLAZA SÁNCHEZ, PABLO GARCÍA ESCALONA Y WINDER MEDOLPHE MURILLO, quienes comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Con respecto a la declaración de la ciudadana ELVIRA PLAZA, expresó haber prestados servicios para la demandada aproximadamente por un año (2007), en horario rotativo, que efectivamente el accionante realizaba guardias ejecutivas y pernoctaba en el hotel todo el fin de semana; que no le daba instrucciones y solamente acudía a su persona en caso de alguna novedad o necesidad de material, en cuyo caso, para poder retirar material del almacén, debía presentarse el ejecutivo de guardia con el oficial de seguridad, que llevaba las llaves. Con relación al ciudadano PABLO GARCÍA ESCALONA, prestó servicios como botones, de enero de 2006 a marzo 2008, en turno rotativo, pero mayormente de 11 de la mañana hasta las 7 de la noche; que trabajó durante los fines de semana; que el accionante realizaba guardias ejecutivas, que para poder retirar algún material del almacén debía presentarse el ejecutivo de guardia con el Oficial de Seguridad, que era la persona que traía la llave y anotaba lo que se sacaba del almacén; que tenía solamente un día libre a la semana. En relación al ciudadano desde diciembre de 2005 a marzo de 2007; que su horario era de 8am a 1pm y de 2 a 5pm, de lunes a viernes, que era el encargado del almacén; que las ordenes de requisición solo eran firmadas por la Gerencia y la Contralora del Hotel; que para retirar material debía irse acompañado del oficial de seguridad, quien buscaba la llave en la recepción de Hotel; este Juzgador otorga valor probatorio a sus testimonios, por cuanto los mismos ofrecen verosimilitud a esta Alzada, toda vez que demostraron poseer conocimiento directo de los hechos y sus relatos fueron coherentes y concordantes entre sí. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera BANESCO, cuyas resultas rielan insertas a los 122 y 123 de la pieza principal del expediente, entidad que informó lo siguiente: “...no se han suministrado los datos mínimos necesarios que hagan posible la ubicación de dicha información a través de nuestro sistema informático, tales como número del cheque, fecha de cobro y monto…” en consecuencia esta Alzada no tiene materia que valorar. Así se establece.-
Promovió Inspección Judicial, la cual fue llevada a cabo por la Juez de Primera Instancia, y cuyas actas rielan insertas de los folios 129 al 134, ambos inclusive, de la Pieza Principal del expediente y de los folios 140 al 142, ambos inclusive, de la misma pieza, en los siguientes términos: Con relación a las Fichas de Registro de Huésped: Aparece el actor en las siguientes fechas: 1.- Del 05/05/2006 al 08/05/2006, 2.- Del 01/09/2006 al 04/09/2006, 3.- Del 28 al 31/07/2006; 4.- Del 22/12 al 26/12/2006, 5.- del 02 al 05/03/2007, 6.- del 20 al 23/04/2007, 7.- del 25 al 28/05/2007, 8.- Del 25/06 al 02/07/2007; 9.- Del 20 al 23/07/2007; 10.- Del 17 al 20/08/2007; 11.- Del 19 al 22/10/2007; 12.- Del 23 al 26/11/2007. Igualmente dejó constancia que no apareció el actor en las fichas de las siguientes fechas: 1.- Del 16/06/2006 al 19/06/2006; 2.- Del 25/08/2006 al 28/08/2006; 3.- Del 27/10/2006 al 30/10/2006; 4.- Del 10/11/2006 al 13/11/2006 y 5.- Del 21/09/2007 al 24/09/2007: Con relación al Libro de Novedades, dejó constancia que el mismo es llevado por el personal de seguridad y en el mismo consta que el actor estuvo presente en el Hotel, los días 05/05/2006, 06/05/2006, 28/07/2006, 29/07/2006; del 25/08/2006 al 28/08/2006, 22/12/2006 al 26/12/2006, 20/04/2207 al 23/04/2007, 25/05/2007 al 28/05/2007, 20/07/2007 al 23/07/2007, 17/08/2007 al 20/08/2007. Con relación a la revisión de las denominadas “facturas uso casa” para evidenciar si el accionante prestó servicio durante las guardias ejecutivas de los fines de semana, el a-quo dejó constancia de la presencia del actor, los siguientes fines de semana: 1.- del 06/05/2006 al 08/05/2006, 2.- del 28/07/2006 al 30/07/2006, 3.- del 01/09/2006 al 04/09/2006, 4.- 23/12/2006 al 26/12/2006, 5.-02/03/2007 al 05/03/2007, 6.- 20/04/2007 al 23/04/2007, 7.- 25/05/2007 al 28/05/2007, 8.- 20/07/2007 al 23/07/2007, 9.- 17/08/2007 al 20/08/2007, 10.- 19/10/2007 al 22/10/2007 y del 11.- 23/11/2007 al 26/11/2007. Observa este Juzgador que el a-quo revisó tres tipos de controles que lleva la demandada, a los fines de registrar la asistencia del personal que realiza las “Guardias Ejecutivas”: 1.- Las fichas de registro de huésped, las denominadas “Facturas Uso Casa” y el “Libro de Novedades”, por lo que se debe concluir, que en base a la Inspección efectuada por el a-quo, el accionante cumplió las siguientes guardias: 1.- del 06/05/2006 al 08/05/2006, 2.- del 28/07/2006 al 30/07/2006, 3.- del 01/09/2006 al 04/09/2006, 4.- 23/12/2006 al 26/12/2006, 5.-02/03/2007 al 05/03/2007, 6.- 20/04/2007 al 23/04/2007, 7.- 25/05/2007 al 28/05/2007, 8.- 20/07/2007 al 23/07/2007, 9.- 17/08/2007 al 20/08/2007, 10.- 25/08/2006 al 28/08/2006; 11.- 19/10/2007 al 22/10/2007 y 12.- 23/11/2007 al 26/11/2007. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió original de la Convención Colectiva de Trabajo (2004-2007), que riela inserta de los folios 108 al 131, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. En su Capítulo I, Cláusulas Generales señala: “…Se excluyen por tanto a los trabajadores/as contemplados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a las Cláusulas Económicas, en lo que se refiere a la Cláusula No. 36, Vacaciones, señala: a) Los trabajadores que tengan de uno a dos (2) años de servicio continuo en “LA EMPRESA” disfrutarán de VEINTITRÉS (23) DIAS HÁBILES DE REMUNERACION con remuneración de CUARENTA (40) días. B) Los trabajadores de tres (3) a CUATRO (4) años de servicio continuo disfrutarán de VEINTITRÉS (23) DÍAS hábiles con remuneración de CUARENTA Y DOS (42) días…” La Cláusula 37, referida a las utilidades establece: “LA EMPRESA” conviene durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, pagar por concepto de Utilidades Legales, a sus trabajadores/as, que tengan un (1) año o más de servicio ininterrumpido en “LA EMPRESA” lo siguiente: PRIMER AÑO: SETENTA (70) días de utilidades (…) SEGUNDO AÑO: OCHENTA (80) DÍAS de utilidades. TERCER AÑO: NOVENTA (90) días de utilidades..”. Así se establece.-
Promovió copia de la “Liquidación del Contrato de Trabajo” y del comprobante, el cual riela inserto al folio 132 del Cuaderno de Recaudos, la cual ya fue valorada dentro de las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-
Promovió planilla de oferta de servicios, que riela inserta a los folios 134 y 135 del Cuaderno de Recaudos, la cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la resolución del presente asunto. Así se establece.-
Promovió recibos de pagos de salarios, correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2007, la segunda quincena de mayo de 2007 y la primera quincena de enero de 2008, que rielan insertos a los folios 136 al 138 del Cuaderno de Recaudos, documentales sobre las cuales ya se pronunció esta Alzada dentro de las promovidas por la parte actora. Así se establece.-
Promovió comprobantes de pago o “voucher de cheques” a favor del accionante, por la cantidad de Bs. 850.000,00 cada uno, correspondiente al pago de “Gratificación especial por Suplencia”, en los meses de agosto y septiembre de 2006, los cuales, que rielan insertos de los folios 139 al 146, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos, que si bien tienen valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la parte a la que se les opuso, no aporta elementos para la solución de los hechos controvertidos en la presente causa y en consecuencia se desechan. Así se establece.-
Promovió documentales referidas a “Ordenes de requisición del almacén”, que rielan insertas de los folios 147 al 167 del Cuaderno de Recaudos, relacionadas con el suministro a diversos departamentos del Hotel de papelería y materiales varios (ejem, papel toilett, cloro, lavansan, etc), las cuales, si bien tienen valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la parte a la que se les opuso, no aporta elementos para la solución de los hechos controvertidos en la presente causa y en consecuencia se desechan. Así se establece.-
Promovió dos (2) Cuadernos, denominados “Libro de Guardias Ejecutivas”, que rielan insertos de los folios 168 al 375, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos, el cual, documentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el mismo se evidencia que el Ejecutivo que efectuase la respectiva Guardia llevaba un control de las actividades del día, a saber: el reporte del porcentaje de ocupación del hotel, el recorrido diario y las novedades que se presentaban en el día (ejem: faltaban vasos en las habitaciones, se hizo reparaciones en un baño, se reportó un bote de agua, se realizó un inventario físico, etc.) Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LISSETHE RODRIGUEZ y FRANK GONZALEZ, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, corresponde a esta Alzada, determinar si la decisión del a-quo está ajustada a derecho o no, en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, toda vez que la parte demandada señala que, al ser un empleado de confianza, estaba sometido a una jornada de once (11) horas diarias.
Ahora bien, resulta imperioso para quien decide reproducir lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En el caso concreto, esta Alzada aprecia que en el fallo recurrido y con base en las pruebas incorporadas a los autos, la decisión del a-quo está ajustada a derecho al considerar que el accionante es un trabajador ordinario, toda vez que ha quedado probado en autos, que se desempeñaba como Asistente al Contralor, que en la oportunidad en que la persona que desempeñaba el cargo de Contralor estuviese de vacaciones, era el demandante quien le suplía, hecho éste que no le otorga el status de empleado de confianza, aunado a lo anteriormente, tenemos que también ha quedado demostrado cuando laboraba las denominadas “Guardias Ejecutivas”, para poder acceder al almacén del Hotel, donde se encontraba lo que podríamos denominar una “proveeduría” (el lugar donde se guardan los artículos de oficina, los de limpieza, etc.), éste debía dirigirse al Oficial de Seguridad, que era la persona que tenía a su cargo las llaves de ese recinto y quien debía verificar que solo saliese del almacén los artículos que se detallaban en un formato. De igual manera ha quedado demostrado en el “Libro de Guardias Ejecutivas” que el accionante tomaba nota de las novedades o percances que ocurriesen en el Hotel durante sus labores, pero no se evidencia que haya tenido la facultad de supervisar el trabajo del personal (mantenimiento, mesoneros, parqueros, botones, amas de llaves, etc.), de amonestarlo en caso de que no asistiesen a sus labores o que éstas no fuesen cumplidas de manera eficiente y a satisfacción de sus clientes; no hay prueba alguna que autorizase pagos al personal o proveedores de la demandada, ni existe prueba que acredite que el actor conociera de secretos comerciales o industriales de la demandada, por lo que, a criterio de esta Alzada, no se evidencia ninguno de los elementos que caracterizan a un trabajo de confianza, en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo y siendo ello así, el actor se encontraba sometido a las limitaciones legales de la jornada de trabajo, teniendo como tiempo normal de prestación de servicio ocho (08) horas diarias. Aunado a ello, también debe señalar esta Alzada que corresponde al demandante, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, correspondía única y exclusivamente a la parte demandante, la demostración de las horas extras laboradas en la jornada precedentemente establecida y en tal sentido, no es un hecho controvertido, que el actor laboraba las denominadas “Guardias Ejecutivas” y de la Inspección Judicial que fue practicada por el a-quo y cuyas resultas corren insertas a los folios 129 al 134 y del 140 al 142 del expediente, quedó demostrado que el demandante cumplió con las guardias los fines de semana que a continuación se detallan:
1.- Del 06/05/2006 al 08/05/2006, 2.- del 28/07/2006 al 30/07/2006, 3.- Del 25/08/2006 al 28/08/2006, 4.- del 01/09/2006 al 04/09/2006, 5.- 23/12/2006 al 26/12/2006, 6.- Del 02/03/2007 al 05/03/2007, 7.- Del 20/04/2007 al 23/04/2007, 8.- Del 25/05/2007 al 28/05/2007, 9.- Del 20/07/2007 al 23/07/2007, 10.- 17/08/2007 al 20/08/2007, 11.- 19/10/2007 al 22/10/2007 y 12.- 23/11/2007 al 26/11/2007.
De conformidad con lo anterior, habiéndose determinado que el accionante era un trabajador ordinario, y siendo que la parte accionada al referirse a la jornada del trabajo, no expresó con claridad si la negaba, señalando en su contestación que “…la jornada del actor, en base a las previsiones del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, era de 11 horas diarias y 66 semanales, con el domingo como día de descanso, en consecuencia, debe tenerse como cierto, que el actor prestaba sus servicios, tal como lo señaló en su escrito libelar, “…que su jornada era de 08 horas diarias, de lunes a viernes y una guardia mensual de 04 días corridos (viernes, sábados, domingos y lunes); de lunes a viernes (…) que comenzaban un día viernes a las seis de la tarde (06:00 pm) y terminaban el día lunes a las siete y cincuenta y nueve de la mañana (07:59 am)…” como consecuencia de lo anterior, se ordena el cálculo de las horas extraordinarias, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá tomar en cuenta los días que han sido señalados supra y calcular el valor de las mismas, tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 2.520,00); de acuerdo a las siguientes especificaciones:
1º) Desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 pm.) hasta el día lunes a las siete y cincuenta y nueve de la mañana (07:59 am) tenemos un total de sesenta y dos (62) horas; de las cuales el experto deberá descontar ocho (08) horas de cada día (sábado y domingo), que corresponden a la jornada ordinaria del trabajador (08:00 am. a 05:00 pm) y por máxima de experiencia, tenemos que el descanso diario de una persona, es de ocho (08) horas por día, las cuales también deberán ser descontadas (de los días viernes, sábado y domingo), del total anteriormente señalado (62 horas), calculando el valor de las horas extraordinarias, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano “SINBOLTRAHOTEL” y la empresa Inversora Inkobe, C.A., correspondiente a los años 2004-2207,en su cláusula 42, distinguiendo las horas extras causadas a partir de las 7:00pm hasta las 5:00 am como horas extra nocturna y el resto como horas extra diurnas.
2º) Dentro de las fechas anteriormente detalladas como “Guardias Ejecutivas” y que fueron efectivamente trabajadazas por el actor, el experto deberá tomar en consideración los días domingos y feriados trabajados, los cuales deberán ser calculados por éste de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano “SINBOLTRAHOTEL” y la empresa Inversora Inkobe, C.A., correspondiente a los años 2004-2207,en su cláusula 41.
3º) Tomando en consideración el resultado del cálculo de las horas extraordinarias laboradas por el accionante y el recargo resultante del pago de los días domingos y feriados, deberá establecer el salario efectivamente devengado por el trabajador durante los meses de: mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre del año 2006, marzo, abril, mayo, julio, agosto octubre y noviembre 2007.
4º) Establecido el salario, deberá hacer un recálculo de los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad: Tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y de acuerdo al Parágrafo Primer del Artículo 108 ejusdem, 60 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses durante el año de extinción del vinculo laboral.
En este orden de ideas, habiéndose establecido que la relación de trabajo se inició el 1 de julio de 2004 y culminó el 11 de mayo de 2008, es decir, 03 años, 10 meses y 10 días, corresponden a el trabajador, por el primer año de servicios (01/07/2004 al 30/06/2005) 45 días, por el segundo año (01/07/2005 al 30/06/2006) 60 días más dos (02) días adicionales, por el tercer año (01/07/2006 al 30/06/2007) 60 días más cuatro (04) días adicionales y para la fracción correspondiente del 01/07/2007 al 11/05/2008, 60 días más seis (06) días adicionales (Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); es decir, un total de 237 días de salario integral, para lo cual deberá tomar el experto el salario mes a mes devengado por el accionante durante la relación de trabajo y adicionar la alícuota de utilidades en base a 70 días para el primer año, 80 días de utilidades para el segundo año y 90 días para el tercer año, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo; con relación a la alícuota de bono vacacional, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 36 del Contrato Colectivo, deberá ser calculado en base a 18 días el primer año, 19 días para el segundo año y en base a 18 días para los años siguientes. Adicionalmente deberá tomarse en consideración, la incidencia de las horas extraordinarias, bono nocturno y los domingos y feriados laborados; finalmente al monto obtenido, deberá descontar lo pagado por la empresa por este concepto, es decir, la cantidad de Bs. 11.489,02. Así se establece.-
2.- Utilidades fraccionadas año 2008: Se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela en autos (marcada “C” al folio 132 del Cuaderno de Recaudos) que la demandada pagó por este concepto 33,32 días en base a un salario diario de Bs. F. 84,00 (último salario normal del trabajador); lo cual arrojó un total de Bs. F. 2.798,88., estando dicho pago ajustado a lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, no es procedente lo pretendido por el actor. Así se establece.-
3.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas año 2008. Se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela en autos (marcada “C” al folio 132 del Cuaderno de Recaudos) que la demandada pagó por este concepto 14,64 días en base a un salario diario de Bs. F. 84,00 (último salario normal del trabajador); lo cual arrojó un total de Bs. F. 1.229,76., correspondiéndole al accionante, la cantidad de 35 días de salario, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el último salario normal del trabajo, es decir, la cantidad de Bs. F. 84,00 para un total de Bs. 2.940,00., lo cual arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.710,24. Así se establece.-
3.- Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela en autos (marcada “C” al folio 132 del Cuaderno de Recaudos) que la demandada pagó 90 días por la Indemnización por despido injustificado y 60 días por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, en base a un salario integral diario de Bs. F. 112,23; lo cual arrojó un total de Bs. F. 16.835,00; sin embargo, siendo que el tiempo de servicios del trabajador, ha sido convenido por las partes que duró 3 años, 10 meses y 10 días, corresponden al accionante, 180 días por ambos conceptos; es decir, una diferencia a favor del accionante, de 30 días, que calculados en base a un salario integral diario de Bs. 112,23 arroja un total de Bs. F. 3.366,90. Así se establece.-
En cuanto al reclamo por días compensatorio, observa esta alzada que el accionante disfrutaba del descanso compensatorio el día sábado siguiente al cumplimiento de la respectiva guardia, en consecuencia, resulta improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tal como el pago de las vacaciones, bono vacacional y los domingos laborados, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., es decir, a partir del 24 de septiembre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15/12/1999, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Carlos Lorenzo Rivas Monasterios contra la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
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