REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de abril de 2010.
199º y 151º
ACCIONANTES: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS”, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el No. 6, Tomo 26; y los ciudadanos NELIDA MORENO, JOSÉ ANGEL VARGAS MENDOZA y DANILO ANTONIO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad No. 5.666.769, 3.409.383 y 6.941.324, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.015 y 81.916, respectivamente.
ACCIONADA: Acta de celebración de audiencia de juicio de fecha 15 de octubre de 2009, levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. AP21-L-2007-005818.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce este Juzgado Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta el 07 de abril de 2010, por los abogados JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.015 y 81.916, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS” y los ciudadanos NELIDA MORENO, JOSÉ ANGEL VARGAS MENDOZA y DANILO ANTONIO VARGAS, según poderes otorgados por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 04 de marzo de 2088 los dos primeros y 05 de marzo de 2008 el último, anotados bajo el No. 86, Tomo 21, No. 72, Tomo 21 y No. 66 Tomo 22, respectivamente, por considerar infringidos derechos constitucionales como el debido proceso, la simplificación, procedimiento breve y celeridad, invocando la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual se solicita el amparo constitucional y consecuente orden de continuidad de la causa principal, en virtud del contenido del acta de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. AP21-L-2007-5818.
En fecha 08 de abril de 2010, se dio por recibida la solicitud y estando dentro de los 3 días hábiles siguientes para pronunciarse en relación a su admisibilidad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Señalan los accionantes que en fecha 18 de diciembre de 2007, fueron demandados por la ciudadana RAMONA JOSEFINA GARCÍA PÉREZ, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que una vez admitida la demanda se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y al no haber sido posible la mediación entre las partes, fueron remitidas las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa en fase de juicio al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cuyo Juez titular es el ciudadano Sczepan Gonzalo Barczynski.
Que una vez admitidas las pruebas promovidas por las partes, por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de enero de 2009, es decir, 4 meses después, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes de dicha actuación.
Señalan asimismo que durante la audiencia de juicio fueron desconocidas unas documentales y a tales efectos se ordenaron experticias grafotécnicas quedando la causa sin fecha cierta para su continuación en espera de las resultas de los peritajes ordenados; siendo en fecha 04 de mayo de 2009, cuando se fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio para el 28 de septiembre de 2009, es decir, 4 meses y 24 días después.
Indican los accionantes que una vez llegada la celebración de la audiencia de juicio, el Juez decidió prolongarla por considerar necesaria la presencia de la parte actora para hacer uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó una nueva oportunidad para el día 05 de octubre de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora se excusó de no poder comparecer a la audiencia, estableciéndose una nueva fecha para el día 15 de octubre de 2009.
Llegada la fecha en que debía celebrarse la continuación de la audiencia de juicio y cuando, a decir de los agraviantes, ya se encontraban evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes, el Juez de la causa, vista la imposibilidad que habían tenido los abogados actores en hacer concurrir a su representada a juicio, no conforme con abstenerse de decidir el fondo de la causa, en clara violación a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó al libre albedrío de los abogados actores la continuidad de la causa cuando en el acta de continuidad (objeto de la acción de amparo) de la audiencia de juicio el Tribunal considerando necesaria la presencia de la parte actora para el esclarecimiento de la verdad, instó a los apoderados judiciales de la parte actora a que mediante diligencia, indicaran al Tribunal la fecha en la cual podría asistir la accionante a la audiencia de juicio, la cual se fijaría mediante auto expreso, una vez que constara en autos la fecha que suministrasen los apoderados actores.
Señalan que contra la actuación antes referida, ambas partes ejercieron tempestivamente recurso de apelación, siendo negado por cuanto el Tribunal consideró que por la naturaleza jurídica de esa actuación no procedía recurso alguno, negándole a las partes su derecho constitucional a defenderse.
Finalmente expusieron los accionantes que desde el 15 de octubre de 2009 al día 08 de marzo de 2010, habían transcurrido 4 meses y 22 días y aún la parte actora no había notificado la posible fecha de su comparecencia, razón por la cual consideran que con lo acordado en esa acta se violó de manera flagrante derechos constitucionales tales como debido proceso, simplificación, procedimiento breve y celeridad, motivos por los cuales solicitan se declarara con lugar la acción de amparo interpuesto y se ordene al Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio que decida al fondo de la controversia sin más dilaciones y acogiéndose a lo alegado y probado en autos y que si en esa definitiva llegase a condenarse algún pago por concepto de diferencia a favor de la parte actora, se sirviera ordenar la exclusión de todos esos lapsos de retardo procesal incurridos en la presente causa.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, de las copias acompañadas al expediente, consta que el 30 de septiembre de 2008, se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 29 de enero de 2009 a las 9:00 a.m.; que en el acta de fecha 29 de enero de 2009, fueron desconocidas unas documentales y a tal efecto se ordenaron experticias grafotécnicas; el Tribunal señaló que una vez constaran las resultas de los peritajes ordenados, se fijaría la audiencia de juicio.
El 04 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio el 28 de septiembre de 2009; en esa oportunidad el Juez decidió prolongarla por considerar necesaria la presencia de la parte actora para hacer uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó una nueva oportunidad para el día 05 de octubre de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora se excusó de no poder comparecer a la audiencia, estableciéndose una nueva fecha para el día 15 de octubre de 2009.
En esa oportunidad, el Juez de la causa, vista la imposibilidad que habían tenido los abogados actores en hacer concurrir a su representada a juicio, instó a los apoderados judiciales de la parte actora a que mediante diligencia indicaran al Tribunal la fecha en que su representada podía asistir a la audiencia de juicio, que al constar ello, se fijaría la audiencia de juicio y esa es la decisión recurrida en amparo.
Contra dicha decisión, ambas partes ejercieron apelaron en fecha 19 de octubre de 2009 y el Tribunal por auto de fecha 21 de octubre de 2009, negó las apelaciones por considerar que el acta recurrida es de mera sustanciación.
El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
El artículo 6 eiusdem, establece las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, que deben ser revisadas por el Juez Constitucional antes de proveer sobre la admisión de la solicitud.
Señala esa norma que no se admitirá la acción de amparo:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Ahora bien, con respecto a la actuación recurrida concretamente el acta de fecha 15 de octubre de 2009, ambas partes apelaron y en fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal negó la apelación por considerar que constituye de mera sustanciación.
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé apelación contra la sentencia definitiva del juez de juicio y en caso de negativa, el recurso de hecho; con respecto a las demás decisiones -distintas a la definitiva- de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica el sistema de los recursos previstos en el Código de Procedimiento Civil, esto es, que se da apelación en ambos efectos de toda sentencia definitiva y de las interlocutorias en el efecto devolutivo, cuando produzcan gravamen irreparable, artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil; según el artículo 305 eiusdem, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los 5 días siguientes al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o se la admita en ambos efectos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2171 de fecha 6 de diciembre de 2006 (Pola Esperanza Castro Lima en amparo), estableció:
“…El Juzgado remitente consideró que en el presente caso, se encontraba presente la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la accionante no utilizó los mecanismos preexistentes que le ofrece el ordenamiento jurídico, específicamente hizo referencia al establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…”
Efectivamente, se observa que contra las decisiones dictadas en ejecución de sentencia existen mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para procurar el restablecimiento de una situación jurídica que se considere vulnerada, es así como el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación al que se refiere la norma citada. Igualmente, y aunque no referido al procedimiento laboral, pero a los efectos de demostrar la línea legislativa en esta materia, (aplicables analógicamente según lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) los dos numerales del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, prevén el empleo de ese medio de impugnación frente a decisiones que impidan la ejecución de la sentencia.
En el presente caso, no se evidencia de la revisión de las actas, razón alguna que justifique por parte de la accionante en amparo la no utilización de los medios preexistentes para enfrentar el acto jurisdiccional señalado como lesivo, así entonces, no argumentó por qué estimaba inidónea la vía ordinaria, y por qué consideró más expedita la vía constitucional…”
Si bien la mencionada sentencia de la Sala se refiera a actuaciones en fase de ejecución, ese criterio ha sido utilizado cuando se trata de otras fases del proceso, es decir, la sentencia es clara al establecer, lo que se aplica a la fase de cognición, que cuando existe un medio ordinario para corregir el agravio que puede causar una decisión, es inadmisible el amparo.
Las apelaciones interpuestas por las partes el 19 de octubre de 2009, fueron negadas en forma expresa por auto de fecha 21 de octubre de 2009, es evidente que habiéndose ejercido el recurso ordinario de apelación, las partes, en este caso la accionante en amparo, tenía la posibilidad de ejercer un medio breve, idóneo y eficaz para atacar la negativa de admisión, como lo es el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que así el Juzgado Superior correspondiente determinara si en efecto se está en presencia de una actuación de mera sustanciación o si por el contrario causa gravamen, de manera que aplicando el criterio de la Sala Constitucional en el fallo precedentemente trascrito, la recurrente no utilizó los medios preexistentes como el recurso de hecho, ni argumentó por qué estimaba inidónea esa vía, debiendo declararse inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el 07 de abril de 2010, por los abogados JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS” y los ciudadanos NELIDA MORENO, JOSÉ ANGEL VARGAS MENDOZA y DANILO ANTONIO VARGAS, en contra del acta de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. AP21-L-2007-5818. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 199º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
SAISBEL PEÑA FARIÑAS
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 13 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SAISBEL PEÑA FARIÑAS
SECRETARIA
Asunto No: AP21-O-2010-000006
JCCA/SP/ksr.
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