REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de abril de 2010
200º y 151º
Culminado el lapso establecido por el auto dictado por esta Tribunal el 16 de abril de 2010, de dos (2) días de despacho para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes en la presente causa, esta Alzada observa:
Que, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar la promoción de pruebas realizada por la parte accionada.
Al efecto, se observa que la accionada promueve poder otorgado por la accionante y varios autos dictados por el a quo, indicando que los mismo cursan en diversos folios del presente asunto, y que por lo tanto los da por reproducidos.
Ahora bien, del análisis del escrito de promoción presentado por la accionada, se concluye que la hoy accionada se fundamenta en una serie documentos que reposan en el expediente –que dice promover-, a saber, uno producido por la parte actora y los restantes referidos a actuaciones realizadas por el juzgado a quo, y en fundamentos de ellos realiza una serie de alegatos, y como quiera que los mismos (alegatos) no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio; en tal sentido, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la pruebas promovidas por la parte demandada. Así se declara.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
Asunto No. DP11-R-2010-000119.
JHS/kg.
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