Maracay, 14 de Abril de 2010
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2010-000154

PARTE ACTORA: SONIA COROMOTO SALAS CARRASQUEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.171 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA CORONEL y MARIBEL UZCANGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.740 y 107.769 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HALAL DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 140, Tomo 260-B, de fecha 23 de Septiembre de 1987, representada por los ciudadanos FAROUK RAHAMAN ABDOEL y TOWFIQUR RAHAMAN ABDOEL, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.- (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 08 de Febrero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana SONIA COROMOTO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.575.171 y sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho KARINA CORONEL y MARIBEL UZCANGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 95.740 y 107.769 respectivamente, contra la sociedad mercantil HALAL DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 140, Tomo 260-B, de fecha 23 de Septiembre de 1987, representada por los ciudadanos FAROUK RAHAMAN ABDOEL y TOWFIQUR RAHAMAN ABDOEL, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 12 de Febrero de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 15 de Marzo de 2010, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (102) del presente expediente.-
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 07 de Abril de 2010 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que las partes demandadas, no asistieron el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar inicial, vale decir, el 07 de Abril del presente año, por lo que en consecuencia, fueron admitidos por las partes accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada la cual se inició el 02 de Agosto de 2004 y finalizó el día 08 de Mayo de 2009, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 04 años, 09 meses y 06 días.-
2.- Que el cargo que desempeñó por el actor para la demandada fue el de Ayudante de Producción.-
3.- Que en razón del despido del cual fue objeto, acudió ante el organismo administrativo competente a solicitar su Reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo dictada Providencia administrativa en fecha 13 de Octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada y ordenó el Reenganche de la actora a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgador determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelarle al actor 297 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 04 años, 09 meses y 06 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2004 321,23 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,70
Enero 2005 321,23 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,70
Febrero 2005 321,23 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,70
Marzo 2005 321,23 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,70
Abril 2005 321,23 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,70
Mayo 2005 407,53 13,58 0,56 0,26 14,40 5 72,00
Junio 2005 417,85 13,92 0,58 0,27 14,77 5 73,85
Julio 2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60
Agosto 2005 418,82 13,96 0,58 0,27 14,81 5 74,05
TOTALES 45 575,00
DIAS ADICIONALES 0
575,00



ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2005 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,80
Octubre 2005 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,80
Noviembre 2005 430,31 14,34 0,59 0,31 15,24 5 76,20
Diciembre 2005 412,59 13,75 0,57 0,30 14,62 5 73,10
Enero 2006 405,00 13,50 1,12 0,30 14,92 5 74,60
Febrero 2006 465,75 15,52 1,29 0,34 17,15 5 85,75
Marzo 2006 465,75 15,52 1,29 0,34 17,15 5 85,75
Abril 2006 465,75 15,52 1,29 0,34 17,15 5 85,75
Mayo 2006 512,32 17,07 1,42 0,37 18,86 5 94,30
Junio 2006 512,32 17,07 1,42 0,37 18,86 5 94,30
Julio 2006 512,32 17,07 1,42 0,37 18,86 5 94,30
Agosto 2006 516,69 17,22 1,43 0,38 19,03 5 96,50
TOTALES 60 1.004,15
DIAS ADICIONALES 2 38,06
1.042,21


ANTIGÜEDAD TERCER AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2006 538,92 17,96 1,49 0,44 19,89 5 99,45
Octubre 2006 512,32 17,07 1,42 0,42 18,91 5 94,55
Noviembre 2006 512,32 17,07 1,42 0,42 18,91 5 94,55
Diciembre 2006 512,32 17,07 1,42 0,42 18,91 5 94,55
Enero 2007 512,32 17,07 1,42 0,42 18,91 5 94,55
Febrero 2007 516,94 17,23 1,43 0,42 19,08 5 95,40
Marzo 2007 512,32 17,07 1,42 0,42 18,91 5 94,55
Abril 2007 512,32 17,07 1,42 0,42 18,91 5 94,55
Mayo 2007 614,79 20,49 1,70 0,51 22,70 5 113,50
Junio 2007 614,79 20,49 1,70 0,51 22,70 5 113,50
Julio 2007 614,79 20,49 1,70 0,51 22,70 5 113,50
Agosto 2007 614,79 20,49 1,70 0,51 22,70 5 113,50
TOTALES 60 1.216,15
DIAS ADICIONALES 4 90,80
1.306,95

ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2007 614,79 20,49 1,70 0,56 22,75 5 113,75
Octubre 2007 614,79 20,49 1,70 0,56 22,75 5 113,75
Noviembre 2007 614,79 20,49 1,70 0,56 22,75 5 113,75
Diciembre 2007 619,59 20,65 1,72 0,57 22,94 5 114,70
Enero 2008 614,79 20,49 3,41 0,56 24,46 5 122,30
Febrero 2008 614,79 20,49 3,41 0,56 24,46 5 122,30
Marzo 2008 614,79 20,49 3,41 0,56 24,46 5 122,30
Abril 2008 614,79 20,49 3,41 0,56 24,46 5 122,30
Mayo 2008 799,22 26,64 4,44 0,74 31,82 5 159,10
Junio 2008 799,22 26,64 4,44 0,74 31,82 5 159,10
Julio 2008 799,22 26,64 4,44 0,74 31,82 5 159,10
Agosto 2008 799,22 26,64 4,44 0,74 31,82 5 159,10
TOTALES 60 1.466,85
DIAS ADICIONALES 6 190,92
1.657,77


ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2008 799,22 26,64 4,44 0,81 31,82 5 159,10
Octubre 2008 799,22 26,64 4,44 0,81 31,82 5 159,10
Noviembre 2008 799,22 26,64 4,44 0,81 31,82 5 159,10
Diciembre 2008 817,52 27,25 4,54 0,83 32,62 5 163,10
Enero 2009 799,22 26,64 4,44 0,81 31,82 5 159,10
Febrero 2009 839,18 27,97 4,66 0,85 33,48 5 167,40
Marzo 2009 807,52 26,91 4,48 0,82 31,82 5 159,10
Abril 2009 799,22 26,64 4,44 0,81 31,82 5 159,10
Mayo 2009 879,14 29,30 4,88 0,89 35,07 5 175,35
TOTALES 45 1.460,45
Parágrafo 1° del artículo
108 de la Ley Orgánica
Del Trabajo 17 596,19
2.056,64

Resultando un total por este concepto la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.638,57), menos la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.880,42) señalada por la parte actora en su escrito libelar, como anticipos recibidos, se ordena cancelar a la parte actora por este concepto la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 4.758,15); y así se establece.-
SEGUNDO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:
Indemnización de Antigüedad: 150 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días, para un total a cancelar de 180 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F.35,07, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.312,60); y así se decide.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados : Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 04 años, 09 meses, cancelarle la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 658,66); que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al salario normal diario que devengado por el actor, es decir, al momento de nacerle el derecho, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.
TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 60 días anuales; en tal sentido, lo que resulta un total a pagar por este concepto de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 586,00); conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.-
CUARTO: Salarios Caídos: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del mes de Mayo de 2009 hasta el mes de Noviembre de 2009, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 5.722,29),por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-
QUINTO: Cesta Ticket: La parte actora, demanda el presente concepto, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde la fecha del despido hasta el día de interposición de la presente demanda, por considerar como causa no imputable al trabajador, el hecho de haber sido despedido y dejar de percibir dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En tal sentido, quien aquí sentencia, considera oportuno precisar, que el pago de dicho beneficio debe realizarse por jornada laborada, tal y como lo establece la norma, por lo que no podría condenarse al pago de dicho beneficio, si no se laboró, ya que estaríamos desvirtuando el concepto del cesta ticket, y que como perdida de dicho concepto están el carácter indemnizatorio de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido por ante el órgano administrativo o jurisdiccional, los cuales el Máximo Tribunal de la República, ha establecido en reiteradas decisiones, dicho carácter indemnizatorio para el trabajador, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el reclamo de dicho concepto.; y así se establece.-
SEXTO: Paro Forzoso: De acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada. Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador. Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaró la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cautelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo. En consecuencia considera este Juzgador que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultraactividad temporal ordenada por la Sala Constitucional), está a cargo del sistema de seguridad social tripartito, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, sin embargo, quien aquí sentencia deja a salvo los derechos y acciones que correspondan a la actora por ante los organismos administrativos (Seguro Social), pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultraactividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar ó no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la Ciudadana SONIA COROMOTO SALAS CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.575.171 y CONDENA a las sociedad mercantil HALAL DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 140, Tomo 260-B, de fecha 23 de Septiembre de 1987, representada por los ciudadanos FAROUK RAHAMAN ABDOEL y TOWFIQUR RAHAMAN ABDOEL, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente; a cancelar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 18.037,70); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 08 de Mayo de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 12 de Noviembre de 2009, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 14 días del mes de Abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.-