Maracay, 29 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2010-000570
ACTA
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ALFONSO PELAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.721.037.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.995.
PARTE DEMANDADA: FINAMORE LITHO FORMS, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.684
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 29 de Abril de 2010, siendo las 12:00 p.m; comparecen por ante este despacho, el ciudadano ALEJANDRO PELAEZ, en su carácter de parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ DELGADO, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la demandada FINAMORE LITHO FORMS, C.A, abogado GUILLERMINA CASTILLO, según se desprende de instrumento poder constante de dos (2) folios útiles, que en original fueron presentados para su vista y devolución, siendo confrontadas las mencionadas copias con sus originales por el ciudadano Juez, hecho esto, se ordena agregar a los autos, los fotostatos antes mencionados, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil FINAMORE LITHO FORMS, C.A., en Veintitrés (23) de julio del año dos mil siete (2007), como Ayudante de Colectora, devengando un salario diario para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 1.065,90. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por “Pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios”, en donde el demandante señala que en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil diez (2010) culminó la relación laboral por Mutuo Acuerdo, en virtud de padecer una enfermedad que amerita intervención quirúrgica y que necesita de dinero para su recuperación, por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; a) Por prestación de Antigüedad: la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.613,78), prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; b) Por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.725,53); c) Pago de Utilidades la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 799,43), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Pago de Vacaciones Vencidas y No canceladas de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 355,30); e) Pago de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.329,50); f) Además reclama el pago de una Ayuda Social por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), y además reclama las costas y costos procesales, la indexación judicial y intereses moratorios. TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo, expresa igualmente que le canceló oportunamente al ciudadano ALEJANDRO ALFONSO PELAEZ MENDEZ, todos y cada uno de los derechos que como trabajador de la empresa le correspondía. LA EMPRESA manifiesta que el Trabajador no fue despedido, por lo que no causa las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, por concepto de Ayuda Social cantidad alguna, por cuanto al no estar establecida en la ninguna Ley no obliga a la empresa a la cancelación de la misma, además de manifestar en el libelo de la demanda que la enfermedad que padece no es producto de la relación laboral sino degenerativa, por lo tanto no es procedente indemnización alguna por ese concepto además que el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO PELAEZ MENDEZ se encuentra inscrito en el Seguro Social, por lo que es responsabilidad del seguro la cancelación de esta indemnización en caso que la hubiere. Por lo tanto no es responsabilidad de la empresa la cancelación de ningún tipo de indemnización por ese concepto.- b) LA ACCIONADA”, rechaza de manera categórica que deba a “EL DEMANDANTE”, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.329,50), ya que el ex trabajador nunca fue despedido sino que la terminación de la relación de trabajo culmina por Mutuo Acuerdo y además rechaza que deba suma alguna por concepto de las costas y costos procesales, la indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de la DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la supuesta enfermedad y/o de su intervención quirúrgica y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE la cancelación de la cantidad única transaccional la suma total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), con los cuales se le cancela los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 7.735,50; Por concepto de Utilidades: la cantidad de Bs. 441,74; En virtud de que las Vacaciones en la Empresa son colectivas en el mes de diciembre, se le debe por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados la cantidad de Bs. 331,64. Los intereses fueron cancelados en el mes de Abril y depositados en la cuenta nomina acreditada al ex trabajador. Un día de salario correspondiente al día 23 de marzo del presente año la cantidad de Bs. 35,53, lo cual asciende a la suma de Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 8.544,41), a los cuales debe deducírsele la cantidad Dos Mil Setecientos Bolívares correspondiente a los Anticipos de Prestaciones que ha recibido el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO PELAEZ MENDEZ y que reconoce expresamente en el libelo de la demanda. SEXTA: El Ciudadano ALEJANDRO ALFONSO PELAEZ MENDEZ, antes identificado y debidamente asistido en este acto por la abogada BEATRIZ Y. DELGADO A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.640.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.995, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto Un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL, sucursal Sabana Grande, a favor del ciudadano ALEJANDRO ALFONSO PELAEZ MENDEZ, de la Cuenta Nº 0105 0011 71 1011516896, Número 28981220, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00). Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la(s) compañía(s) demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: El ciudadano ALEJANDRO ALFONSO PELAEZ MENDEZ, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente o enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado de salud física y mental. OCTAVA: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO PELAEZ MENDEZ, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, y de la supuesta enfermedad profesional. Del mismo modo la empresa se compromete a no ejercer acciones en contra del ex –trabajador, ya sea de naturaleza civil, mercantil o laboral, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. DECIMA PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 29 de Abril de 2010. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO.-