REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua	
 
Maracay, Lunes 26 de Abril del 2010-04-26
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO: DP11-L-2010-000532.
 
 
	
 
PARTE ACTORA: Ciudadana NORYS JANETH RONDON URIEPERO, venezolana, mayor de edad,     Titular de la Cédula de Identidad Número 13.151.175.-
 
 
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:  Doctor EFREN JOSE AVILA PIÑANGO , Abogado,  inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 34.809 .
 
 
PARTE DEMANDADA:  Sociedad Mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26-06-1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A.
 
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Doctor JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, Abogado,   inscrita en el  I.P.S.A. bajo el  Nro. 67.254.-
 
 
MOTIVO:  ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
 
 
           En Maracay, a los 26 días del mes de Abril de 2010,  siendo las 8:00  a.m., comparecen  por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua,  por  una parte la ciudadana    NORYS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-13.151.175,   civilmente hábil y de este domicilio,     asistida en este acto por el abogado en ejercicio  EFREN AVILA,   inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº34.809,   quien a los efectos de este documento se denominara LA DEMANDANTE, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU,   Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., tal y como se evidencia de poder que se anexa  en copia al presente escrito transaccional, quien a los efectos de este  documento se denominara LA EMPRESA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11  del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes:
 
PRIMERA: La  ciudadana   NORYS RONDÓN,   supra identificada, declara en su demanda que presto sus servicios  para LA EMPRESA,   en su Planta Industrial ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Estado Aragua, con fecha de ingreso 15 de Mayo de 2006, hasta el día 12 de Abril   de 2010, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo,    lo que motivo que  LA EMPRESA,  le cancelara   sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, no teniendo mas que reclamar a la empresa en relación a los mismos.   Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa se desempeño en el cargo de Operario,    con un horario de trabajo por turno rotativos, teniendo  como salario   básico diario para la  fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bsf.72,53, y como salario integral diario la cantidad de Bs.110,68.  Asimismo declara  la ciudadana    NORYS RONDÓN,   en su demanda, que   contrajo unas   enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales  por  la  empresa y que consisten en:  Síndrome del Túnel del arpo bilateral, Enfermedad D´ Quervain derecho e izquierdo, síndrome de impacto de manguito rotador,  lesión parcial del manguito rotador, acromio tipo I, tendinitis de la porción L.B, discreto pinzamiento del musculo supraespinoso producto de la disposición acromioclavicular con tendinosis del supraespinoso y bursitis subdeltoidea y subcoracoidea, compresión subacromial hombro izquierdo, espondilosis incipiente C5-C6, discreta degeneración intradiscal a nivel C5-C6 y C6-C7, prominencias centrales de anillo fibroso con levantamiento ligamentario, rectificación de la lordosis   fisiológica, sindorme de compresión radicular-lumbar, lumbociatalgia aguda,  protusion discal cervical C5-C6, comprensión manguito rotador hombro, síndrome comprensivo doloroso túnel del carpo, discreta espondiloartrosis y pequeña hernia discal central contenida C5-C5 que condiciona leve compresión tecal y medular, mínima protrusión anular y leve artrosis C6-C7, leve bursitis subacromial posterior y caracoidea con minimo pinzamiento subacromial, leve tendinosis del supraespinoso. Señala igualmente LA DEMANDANTE,  que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA, contrario expresas disposiciones que regulan la salud, higiene  y seguridad en el trabajo, así como por lo señalado en el libelo de demanda.  Es por ello que la  ciudadana  NORYS RONDÓN,  señala  en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, motivo por el cual  demanda la cantidad de   la cantidad de   CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON  SEIS CÉNTIMOS (Bs.181.194,6), por concepto de:  La suma de   CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CON TRES CÉNTIMOS (Bs.121.194,6),  por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, correspondiente a  tres años de  salario,   a razón del salario diario de  Bs.110,68, La cantidad de TREINTA  MIL  BOLÍVARES  (Bs.30.000,oo) por concepto de daño moral,  La cantidad de  TREINTA MIL  BOLÍVARES  (Bs.30.000,oo),  por concepto de daño material: denominado lucro cesante,   corrección monetaria de las cantidades demandadas., intereses de mora, costas del presente proceso.  
 
   	SEGUNDA: LA EMPRESA   por su parte rechaza  la reclamación hecha por la  ciudadana       NORYS RONDÓN, ya identificada,  por cuanto: 1)  En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener la demandante,  es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener la misma sea producto de  enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) La ciudadana      NORYS RONDÓN,   ya identificada, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los  puestos  de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar  a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro a la  ciudadana NORYS RONDÓN,   ya identificada,  los implementos de seguridad  y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad,   la salud, y la vida de la  misma,  contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa  siempre garantizo a la ciudadana    NORYS RONDÓN,    ya identificada,  condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le  fueron  debidamente notificados  los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes,  enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal,  por lo tanto, LA EMPRESA,  rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza deberle o adeudarle a la ciudadana   NORYS RONDÓN,   ya identificada, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos.  5) No es cierto, que  a la ciudadana  NORYS RONDÓN, no se le hubiese otorgado la debida protección ergonómica en su trabajo. 6) No es cierto que la ciudadana  NORYS RONDÓN, está afectada de enfermedades profesionales contraídas, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda a la ciudadana  NORYS RONDÓN,     indemnizaciones algunas y menos las que pretende demandar.  
 
         	TERCERA:     Conforme a lo expuesto, en la situación  jurídica objeto planteada en la presente controversia a  se encuentra controvertido lo siguiente: a)  La existencia o no de las enfermedades ocupacionales  señaladas por la demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer la demandante  se originaron o no  como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia de las  indemnizaciones reclamadas por la demandante en su libelo de demanda y en presente escrito.  	
 
CUARTA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro  ante los Tribunales del Trabajo o cualquier  o querella penal contra LA EMPRESA o los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas de la ciudadana     NORYS RONDÓN,  ya identificada, incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda. LA EMPRESA y la ciudadana  NORYS RONDÓN,    ya identificada,  convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA conviene en cancelar en este acto a la ciudadana  NORYS RONDÓN,  ya identificada, la cantidad de CIENTO SETENTA  MIL  BOLÍVARES  (Bs.170.000,oo), que es el monto de la presente transacción, y que recibe en este   acto la ciudadana NORYS RONDÓN,  libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea,  mediante cheque  girado a  su nombre,  signado con el número 40252652, girado en contra del Banco Provincial,   por la suma ya  señalada, por  concepto de acuerdo transaccional,  por lo que pide,  que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el  Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos   10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
QUINTA: La ciudadana    NORYS RONDÓN,   declara que está satisfecha con la explicación que le dio LA EMPRESA,   en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta  y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción, y muy especialmente lo señalado en la clausula segunda de la misma.  En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida  y reflejada,  en la cláusula cuarta de la presente transacción,  la ciudadana    NORYS RONDÓN,  ya identificada,  declara que LA EMPRESA,  nada queda a deberle  por ninguno de los siguientes conceptos:  los conceptos reclamados en la demandada que encabeza las presentes actuaciones,  daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados de cualquier acción judicial o extrajudicial, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes,  lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil,     indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo,   indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV,  de  la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo  vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones  establecidas en los artículos 129 y  130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,  las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, existentes o que se dictaren en un futuro,  costos y costas del el presente juicio.  De igual manera la ciudadana      NORYS RONDÓN,  ya identificada,    en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio,   renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales,   ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecha,  declarando  que   LA EMPRESA,   en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula  cuarta, y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecha, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado  que corren por su cuenta y riesgo.  
 
 SEXTA: La ciudadana  NORYS RONDON,    ya identificada,  y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial,   solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente,   conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11  del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
 
					HOMOLOGACION
 
Este Tribunal,  Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL,  al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada  de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta.  Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron   escritos de prueba ni anexos . El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa   en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.-  Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.  Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
 
LA JUEZA,
 
 
 
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ                    
 
	
 
 
 
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE 
 
 
 
 
 
EL  APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
 
 
                                                                       ABG. CARLOS VALERO
 
 
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