REPÚBLICA BOLIVARIAN-*A DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Abril de 2.010
199° y 150°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2009-001799.
PARTE ACTORA: VICMARY A. MELENDEZ C, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad C.I Nro V-16.129.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, titular de la cedula de identidad Nº 7.257.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 116.713.
PARTE DEMANDADA: DESCART INDUSTRIALES LTDA, C.A.
APODERADA AJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nro 13.722.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 80.031.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Abril de 2.010, siendo las Once y Media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparecen en este acto la ciudadana VICMARY A. MELENDEZ C, supra identificada, representada por su Apoderado Judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bojo el Nro 116.713, y por la parte demandada comparece su apoderada judicial abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.031. Dándose inicio ha dicho acto. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Propongo cancelar a la demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.2.202,03) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, el cual fue cancelado mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil y fue retirado de la entidad bancaria por la trabajadora ciudadana VICMARY A. MELENDEZ C., el día Miércoles 07 de Abril del 2010, y de la cual me comprometo traer la copia del retiro del Cheque el día 16 de Abril del 2010, a las 10:00 am,. En este estado la parte demandante y su apoderado judicial abogado exponen: “Acepto que recibí el pago antes mencionado en la fecha 07 de Abril del presente año y declaro que con el presente pago en los términos expuestos a satisfacción no tengo nada más que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida, de la cual dejo copia de la constancia de liquidación firmada en este acto”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos la copia del Cheque, igualmente se ordena entregar la pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

APODERADO JUDICIAL Y PARTE ACTORA.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.