BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 15 de Abril del 2010.
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001685.

PARTE ACTORA: Ciudadana ARACELY VELASQUEZ PIEDRAHITA, titular de la cédula de identidad Nro. E- 927.486, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL PROCURADORA DEL TRABAJO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDYUVIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.123.845, Inscrita en el IPSA bajo el Número 101.171.-

PARTE DEMANDADA: “JHOHAN PABLO ROJAS; Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.774.410 (NO COMPARECIÓ)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana ARACELY VELASQUEZ PIEDRAHITA, titular de la cedula de identidad numero E-927.486; contra el ciudadano JHOHAN PABLO ROJAS, supra identificado, A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación del demandado, siendo efectivamente notificado en fecha 05 de Marzo del año 2010, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2010, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 08 de Abril de 2010, a las 9:00 de la mañana. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar en la fecha y hora indicadas para tal acto, encontrándose presente la accionante y su representante judicial abogada, y evidenciándose la incomparecencia del demandado y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la ciudadana ARACELY VELASQUEZ PIEDRAHITA, (trabajadora) y el ciudadano JHOHAN PABLO ROJAS, (patrono).

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 08 de Febrero de 2008, y finalizó el 25 de Octubre del 2008.

- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Ocho (8) meses y Diecisiete (17) días.
- Que el cargo que desempeñaba era de Aseadora.
Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: 8:00 a.m hasta 6:00 p.m, de lunes a sábado.

- Que el último salario diario devengado por la trabajadora fue de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) mensual.

- Que a pesar de la insistencia de la accionante, el demandado no ha honrado los derechos laborales que le corresponden a la misma.

- Que la relación de trabajo que existió entre ARACELY VELASQUEZ PIEDRAHITA y el ciudadano JHOHAN PABLO ROJAS, termino por parte del patrono.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad: correspondiente a la demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 08 de Febrero del 2008 hasta la fecha del despido 25 de Octubre del 2008, calculada en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.272,11). ASÍ SE DECIDE.

En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Admite el demandado que a la trabajadora no le han sido canceladas lo correspondiente en cuanto a las vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a la Fraccion de los Meses efectivos laborados, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente a los Ocho meses del año 2008, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio; en consecuencia deberá la parte demandada pagar al actor la cantidad de DOS CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs. 266,04), por las Vacaciones Fraccionadas y por Bono Vacacional Fraccionado la suma de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 124,32). ASÍ SE DECIDE.

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas. En primer lugar admite la empresa demandada que a la trabajadora no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, durante los nueve (08) meses que duro la relación de trabajo de Enero a Octubre del año 2008, por lo que se le adeuda la fracción que es el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo que deberá la accionada pagarle a la trabajadora, utilidades fraccionadas, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 266,04). ASÍ SE DECIDE.


Por cuanto la accionada y vencida en el presente juicio, no pagó de forma inmediata las prestaciones y demás conceptos que conforme a la ley le corresponden a la trabajadora deberá pagar intereses moratorios calculados desde la fecha que terminó la relación de trabajo, es decir desde el 25 de Octubre del 2008 hasta la fecha del efectivo pago, cuyo concepto será determinado mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el tribunal, en cuya actividad deberá ceñirse a los parámetros establecidos para este tipo de operación matemática. Igualmente se condena en costa a la demandada por haber resultado vencida en forma total en el presente juicio.

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ARACELY VELASQUEZ PIEDRAHITA, ampliamente identificada en autos; en contra de del ciudadano JHOHAN PABLO ROJA, suficientemente identificado en autos, en consecuencia se condena al demandado a pagarle a la actora la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTITRES CETIMOS (Bsf. 1.929,23), por los conceptos reclamados como lo son prestación de antigüedad, la suma (MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.272,11)). Vacaciones y bono vacacional fraccionado, (TRESCIENTO NOVENTA BOLIVARE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. Bs. 390,36), y utilidades fraccionadas, la suma de (DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS, (BS. 266,04), todo de conformidad con los artículos: 108, 219, 223 y 174 de la ley orgánica del trabajo. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ





En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.