REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Abril de 2.010
199° y 150°

ACTA


ASUNTO: DP11-L-2009-001469.

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL QUINAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I Nro 19.060.579.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-8.733.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 101.104.

PARTE DEMANDADA: GRANJA CANTARALIA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA E. OTERO DE CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-2.930.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.794.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, Martes Seis (06) de Abril de 2.010, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este acto el apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bojo el Nro 101.104, y por la parte demandada comparece la apoderada Judicial abogada VICTORIA E. OTERO DE CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.794. Dándose inicio ha dicho acto. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Propongo cancelar al demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000,00) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, el cual será cancelado en un solo pago consignado en este acto en cheque N° 57823473 de la cuenta corriente N° 01050061371061310086, contra el Banco Mercantil, de fecha 05 de Abril de 2010, por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000,00), a nombre del Trabajador ciudadano JOSE RAFAEL QUINAN. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR expone: “Acepto y recibo el pago en los términos expuestos a satisfacción y declaro que no tengo nada más que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente, igualmente se ordena agregar en autos escrito de transacción presentado en este acto y la devolución de las pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.