REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Abril de 2010
200° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2010-000313

PARTE ACTORA: DANNY ERNESTO DIAZ MUJICA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad No. V- 15.275.109

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.229.871, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 178.651

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARCO METAL C.A. Y AL GRUPO ECONÓMICO INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. E INVERSIONES 1850 C.A. Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO FLUVIO LIBERATORE MANCINI
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que intentara el ciudadano, DANNY ERNESTO DIAZ MUJICA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad No. V- 15.275., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARCO METAL C.A. Y AL GRUPO ECONÓMICO INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. E INVERSIONES 1850 C.A. Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO FLUVIO LIBERATORE MANCINI, presentada por el ciudadano DANNY ERNESTO DÍAZ MUJICA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 08 de Marzo de 2010, recibida por este Tribunal el 12 de Marzo de 2010 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…

Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

En tal sentido el demandante deberá:

1.- Consignar la Dirección de las INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. E INVERSIONES 1850, C.A., así como la dirección de habitación de la demandada en forma solidaria del ciudadano FLUVIO LIBERATORE MANCINI para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo
2.- Consignar la dirección de la parte accionante

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador el 12 de Marzo de 2010, que corre al folio 28, 29 Y 30 inclusive del presente asunto, se observa, de la consignación de poder APUD-ACTA realizada por el ciudadano: DANNY ERNESTO DIAZ MUJICA por ante este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2010, en vista de dicha consignación a través de diligencia se tiene como notificado de la subsanación, y en fecha 14 de abril de 2009 presentó escrito de subsanación en el lapso de Ley correspondiente que corre a los folios 31,32,33 y 34 De lo que se desprende del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda en los términos ordenados por este Juzgado en el Despacho Saneador, el 12 de Marzo de 2010, específicamente en el punto número uno (1) que corre a los folios 28,29 de la presente causa, es decir, no consignó la Dirección de las empresas INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. E INVERSIONES 1850 C.A, para la notificación correspondiente. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO en los términos ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010).-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:45 A.M.-
LA SECRETARIA

ABG. LA SECRETARIA