REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Abril de dos mil Diez
200º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2010-0000469

PARTE ACTORA: JOEL ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.168.082

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AISQUEL CAROLINA LEON MOLINA titular de la Cédula de identidad No. V- 14.491.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.111.167

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.025.080, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.338,

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, 28 de Abril de 2010, siendo las 09: 40 A.M. comparecen por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano JOEL ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Bachiller, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.168.082, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio AISQUEL CAROLINA LEON MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero V-14.491.870, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111.167, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE, y por la otra la empresa “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, antes industria envasadora nacional C. A. (IENCA) y cambiada su denominación en virtud de acta correspondiente a la asamblea general de accionistas celebrada en fecha 18 de diciembre de 1.992, cuya participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda quedo Inscrita el día 11 de enero de 1.993, bajo el numero 61, Tomo 1-A, Sgdo. Cuya ultima reforma del texto integro de su documento Constitutivo- Estatutos Sociales consta de la acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de Noviembre de 1.998, la cual quedo registrada ante el prenombrado Registro Mercantil el 15 de Enero de 1.999 bajo el numero 79, Tomo 7-A Sgdo; representada en este acto por abogado JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.025.080, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338, representación que consta de Instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 10 de Marzo de 2009 quedando anotado bajo el Nº 35,Tomo 35, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria y que presenta el original a los efectos de vista, con su fotocopia para que se certifique, se le regrese el original para hacerse parte en otros juicios y se agregue a la causa DP11-L-2010-000469 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, a los efectos de este Acuerdo denominada LA EMPRESA, por el presente documento declara que: Hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos, una transacción y para ello juramos la urgencia del caso y habilitamos el tiempo necesario, para que conforme a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el numeral 2º del artículo 89 acorde con el 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, nos damos por notificados renunciando al término de comparecencia de la parte accionada, siendo que la parte demanda ofrece canelar a la parte demandante la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) haciendo recíprocas concesiones en los siguientes términos siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara lo siguiente: “La relación laboral se inicia en fecha 16 de Noviembre de 2.005, mediante contrato a tiempo indeterminado, desempeñándome en el cargo de Despostador en el Departamento de Pernil, devengando un último salario de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.436,00) mensuales, es decir OCHENTA Y UNO CON VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 81,20) diarios. El 15 de Marzo de 2010, decidí retirarme voluntariamente de la empresa por problemas de salud ocasionado por una enfermedad de tipo ocupacional, debido a mis constantes dolores a nivel de muñeca derecha y columna Lumbo Sacra; para el año 2007 llegando a la conclusión: “Minima protusión anular central L-5- S-1 sin otras alteraciones”. En fecha 26-06-2007 me realice rehabilitaciones pertinentes donde se refleja para el mes de abril de 2.008 una franca mejoría tal como lo especifica la Dra. Mayra Morales; y para el mes de Julio de 2008 mi estado de salud no fue muy bueno cuando en el mes de Julio tuve cierta molestia a nivel de mi hombro derecho para lo cual me practicaron en el Centro Médico de Cagua una resonancia Magnética llegando a la conclusión: “discreto pinzamiento de los músculos supra e infraespinoso producto de la disposición acromio clavicular; leve bursitis subacromial y minima tendinosos del infraespinoso”. Ya para el año 2009 si me fue diagnosticado la “discopatía lumbar L-5 S-1 y protusion discal L-5, S-1 central” .En razón de esas consideraciones y otras descritas en el libelo de demanda es que las partes consideran irrelevantes señalar en este documento transaccional EL DEMANDANTE reclama a LA EMPRESA la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 148.190,00) por 5 años de salario de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el trascurrir del tiempo de la enfermedad que padezco incluyendo sus secuelas. Demando el daño moral y pido al tribunal, que este en todo caso no sea menos a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00) y el lucro cesante prudencialmente estimado por el juez, tomando en cuenta mi edad y el tipo de incapacidad. De conformidad con el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, Estimo prudencialmente la demanda en la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 178.190,00). SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte, sin convalidar este acto, rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la pretensión y montos reclamados por EL DEMANDANTE en la cláusula anterior. De igual manera rechaza LA EMPRESA tener que pagarle la cantidad de la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 148.190,00) por concepto de cinco años de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 numeral 4 y último aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el actor no fundamenta en su libelo de demanda las razones y motivos o acreditación documental que le permita exigir la mencionada cantidad demandada y menos sin la debida certificación por parte del organismo competente. LA EMPRESA niega y rechaza deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) por concepto de Daños Morales por Hecho Ilícito, así como el lucro cesante por cuanto no hubo hecho Ilícito de conformidad con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil; y también porque EL DEMANDANTE no fundamenta los requisitos exigidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus múltiples sentencias, los requisitos para demandar el daño moral que le ocasionó o que le podría ocasionar con el trascurrir del tiempo la enfermedad ocupacional sufrida, LA EMPRESA rechaza que padezca el actor en su columna lumbro sacra, o discreto pinzamiento de los músculos supra e infraespinoso producto de la disposición acromio clavicular; leve bursitis subacromial y minima tendinosos del infraespinoso”. Ya para el año 2009 si me fue diagnosticado la “discopatía lumbar L-5 S-1 y protusion discal L-5, S-1 central”. Por último, LA EMPRESA rechaza y niega adeudarle o tener que pagarle a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 178.190,00). que es el valor de la demanda y para ello fundamenta su defensa, entre otras cosas por lo siguiente: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., es una empresa radicada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, desde hace mas de 50 años y se dedica al proceso de productos cárnicos de cerdos y ganado para elaborar embutidos, charcutería y otros alimentos, bajo estrictas normas sanitarias porque van dirigidas al consumo humano, de allí que por así requerirlo las normas COVENIN, Sanidad y otros organismos del estado en materia alimentaria, su personal, incluyendo al propio demandante, quien recibió antes y durante la relación laboral el programa de inducción que incluye las advertencias sobre los riesgos a que se expone en el desempeño de sus labores, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, se le dotó de botas, uniformes, casco de protección, botas térmicas, botas antirresbalante, tapaboca maya para el pelo, suéter para el frío, medias, tapa oídos además del suministro del Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, la Notificación de Riesgos, se le canceló consultas medicas, medicinas, por consiguiente, la empresa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actor en su libelo. TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones extra judiciales sostenidas por las partes con respecto a las PRETENSIONES de EL DEMANDANTE y su abogada asistente; LA EMPRESA y EL DEMANDANTE convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias y con la mediación del ciudadano Juez, Dra. NAZARETH BUENO, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia LA EMPRESA acuerda en cancelarle a EL DEMANDANTE, por concepto de lo que pudiere corresponderle de las presuntas pretensiones libelares la cantidad Única de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,00) relacionada con el presente juicio. EL DEMANDANTE declara conjuntamente con su abogada asistente, que LA EMPRESA cancele en este acto el monto convenido en un (01) Cheque identificado de la siguiente manera: 1- Cheque Nº 79008030 de fecha 16 de Abril de 2.010 a nombre de GONZALEZ JOEL ALBERTO, por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0628-00-1628005963 del Banco MERCANTIL, por concepto de acuerdo transaccional. CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo, es de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90.000,00) que en este acto EL DEMANDANTE y su abogada asistente libre de constreñimiento, coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, asumen que cualquier diferencia o faltante fue discutido y agregado al mencionado monto acordado, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por éste juzgado, cuyo juez Dra. NAZARET BUENO, tuvo destacada mediación en el proceso para llegar a feliz culminación y que las partes reconocen en este acto. QUINTA: EL DEMANDANTE y su abogada asistente dejan constancia y aceptan que las partes han quedado satisfechas con la explicación que les dio LA EMPRESA en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en las cláusulas tercera y cuarta EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA nada queda a deberle desde el día 16-11-2005 hasta el 15-03-2010 y a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, aún cuando muchos de ellos no son objeto de la demanda, ninguno de los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, prestación de antigüedad, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia remunerada, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el calculo de prestaciones sociales; juguetes para sus hijos, útiles escolares, guardería, dotación de uniformes, cesta tickets, gastos de mudanza y en fin todos los beneficios, sociales y económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo que EL DEMANDANTE declara expresamente conocer y aceptar, reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias, dietas, daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la derogada como la vigente en sus artículos del 78 al 84, 129 y 130 inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, resonancia magnética, fisioterapias, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento, indexación salarial, intereses de mora etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, pues es deseo de EL DEMANDANTE actuando libremente de toda coacción y apremio zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA a presente y a futuro. SEXTA: EL DEMANDANTE y su abogada asistente satisfechos como están del presente acuerdo transaccional, basados en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA EMPRESA desde el día 16-11-2005 hasta el 15-03-2010 y a la fecha de esta transacción. En todo caso, con el monto recibido especificada en la cláusula tercera y cuarta, que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogada asistente que corren por su cuenta y riesgo. SEPTIMA: EL DEMANDANTE y su abogada asistente, como ya lo declararon, satisfechos como están con los términos de la presente transacción solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y piden el cierre y archivo del expediente. Asimismo LA EMPRESA DEMANDADA en los términos expresados por EL DEMANDANTE y su abogada asistente, solicita la HOMOLOGACIÓN, que se le de al contenido de este documento transaccional el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y conforme a Derecho y que se ordene el cierre y archivo del expediente. OCTAVA: EL DEMANDANTE declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA. Las partes solicitan de la ciudadana juez, que por acta separada le estampe la HOMOLOGACION JUDICIAL a éste convenio transaccional, como una manifiesta expresión de las partes en el proceso en acatamiento a lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, 1713 y siguientes del Código Civil, artículo 49 numeral 7º y el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones y fundamentos antes expuestos en la presente acta este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los Artículo 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los Artículo 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo imparte la homologación de los acuerdo alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este tribunal y contenidos en la presenta acta dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes el día de hoy, declara concluida la Audiencia Preliminar Inicial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

PARTE ACTORA



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES